STSJ Comunidad de Madrid 19/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución19/2023
Fecha03 Mayo 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2022/0428843

Procedimiento: Asunto civil 55/2022. Nulidad laudo arbitral 32/2022.

Demandante: D. Justo.

Procurador/a: D. Íñigo María Muñoz Durán.

Demandada: MEDIA BASE SPORTS, S.L.

Procurador/a: D. Eduardo Codes Feijoó.

SENTENCIA 19/2023

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Celso Rodríguez Padrón

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. José Manuel Suárez Robledano

  3. Jesús María Santos Vijande

    En Madrid, a 3 de mayo del dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de noviembre de 2022 se presenta, vía lexnet, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo María Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Justo (en adelante, " el jugador"), ejercitando, contra MEDIA BASE SPORTS, S.L. -en adelante, MBS-, acción de anulación del Laudo de 16 de septiembre de 2022, que dicta el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol en el Expediente nº NUM000 de la Temporada 2022/2023.

SEGUNDO

Se admite a trámite la demanda por Decreto de 21 de noviembre de 2022.

TERCERO

Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó, contesta a la demanda por escrito datado y presentado el 22 de marzo de 2023, con entrada en esta Sala el siguiente día 24.

CUARTO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 27 de marzo de 2023 -notificada el siguiente día 29.03- al demandante por diez días para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación del actor deja transcurrir el plazo sin proponer prueba adicional.

QUINTO

El 19 de abril de 2023 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia de Ordenación de 19.04.2023).

SEXTO

Por Auto de 19 de abril de 2023 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

  3. No admitir la demás prueba interesada.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 3 de mayo de 2023, a las 10:00 horas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia de Ordenación de 07/11/2022), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado, dictado el 16 de septiembre de 2022 por el CJRFEF acordó:

"ESTIMAR la reclamación de cantidad y reconocer el derecho de Media Base Sports S.L a percibir setenta y cinco mil euros más IVA (75.000,00.-€+ IVA) del jugador D. Justo correspondientes a los honorarios de la temporada 2022-2023".

El Laudo resuelve una controversia que se contextualiza teniendo presente que las partes discuten en el marco de los distintos procedimientos seguidos ante el CJRFEF -Expediente nº NUM000 de la Temporada 2022/2023 y Expedientes núms. NUM001, NUM002 y NUM003 de la Temporada 2021/2022- la procedencia de la reclamación de honorarios supuestamente debidos por parte del Jugador al Intermediario e indemnización por daños y perjuicios, todo ello derivado de una serie de contratos de representación celebrados entre las partes durante los primeros años de la carrera como futbolista profesional del Jugador

La sociedad intermediaria -MBS- reclamó en el Expediente arbitral nº NUM000 -el que da pie a esta causa- el pago de setenta y cinco mil euros más IVA (75.000,00 € + IVA), que se corresponderían con sus honorarios del 10% por la retribución que percibe el jugador del Rayo Vallecano en la temporada 2022/2023 al militar el club en Primera división. Esta reclamación está estrechamente relacionada -así lo proclama el propio Laudo en su FJ 2º- con la resuelta por el CJRFEF en el expediente NUM001 de la temporada 2021-2022. En ese Laudo, de fecha 14 de junio de 2022, el Comité había estimado parcialmente la reclamación del intermediario y reconoció su derecho a percibir de D. Justo la cantidad de ciento sesenta y siete mil trescientos setenta y cinco euros (167.375 euros) que se correspondían con los honorarios devengados por los contratos negociados por el intermediario, MBS, con el Real Madrid y el Rayo Vallecano en las temporadas 2020/2021 y 2021/ 2022. Sin embargo, denegó reconocer honorarios por las actividades de intermediación anteriores (desde 2018) al haber prescrito y los que procederían por las temporadas 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 al no estar formalmente determinada la categoría en la que militaría el Rayo Vallecano , criterio que condiciona las retribuciones a percibir por el jugador. MBS solicitó aclaración y revisión de la indicada resolución, petición que fue inadmitida por el CJRFEF en la resolución del expediente NUM002 - Laudo de 23 de junio de 2022-, en aplicación del artículo 48.1 (actualmente artículo 59) del Reglamento General de la RFEF.

(i) En síntesis -sin menoscabo de las necesarias precisiones que habremos de efectuar-, el actor solicita la anulación del Laudo e imposición de costas a la demandada, ante todo y " con carácter fundamental", por infracción del orden público -art. 41.1.f) en conexión con el art. 43, ambos de la LA: entiende arbitrario que el CJRFEF, al laudar en el Expediente nº 32 (T. 22/23), no haya apreciado la función negativa de la cosa juzgada material, lo cual entraña una vulneración del art. 24.1 CE tanto en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción como en lo que concierne a la interdicción de indefensión. Entiende la demanda de anulación que las peticiones de nuevo formuladas por MBS, ahora " sorprendentemente estimadas" por el Laudo de 16 de septiembre de 2022 " incurriendo en una serie de inconsistencias insostenibles", ya habían sido rechazadas por el CJRFEF al decidir sobre los precitados Expedientes NUM001 y NUM002 con carácter firme - Laudos de 14 y 23 de junio de 2022 , no impugnados. Tal es, en sustancia, lo alegado como primer motivo de anulación.

En segundo término y con carácter subsidiario se denuncia que el Laudo incurre en incongruencia causante de indefensión; en realidad esta rúbrica cobija un alegato de déficit de motivación por "incoherencia interna" de la misma (§§ 59 y ss.), en locución a veces utilizada por el TC -v.gr., STC 25/2006. En este sentido, se queja el recurrente de que, por una parte, el CJRFEF haya dado por bueno, cuando condena al Jugador al pago de las comisiones correspondientes en virtud de los Contratos de 1.04.2019 y 31.07.2020, el que, según lo pactado, ese abono haya de efectuarse en un único pago y dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor de cada contrato negociado con MBS. De ahí infiere el actor que el 10% pactado solo se aplica sobre lo que es fijo y garantizado que el Jugador va a percibir durante la temporada de que se trate (§ 65). Y a ello asocia aquella frase del Laudo de 14 de junio de 2022 (Expte. NUM001) que dice (FJ 6º) que " el Comité no puede pronunciarse sobre honorarios futuros y posibles" (§ 67)... ¿Por qué excepcionar entonces ese presupuesto respecto de los honorarios del intermediario, MBS, y esperar a fijar los mismos a saber en qué categoría milita el Rayo Vallecano, cuando no se ha procedido de modo similar respecto del Jugador, que ha sido condenado a pagar 21.000 euros en relación con la ficha suscrita con el Real Madrid para la temporada 2021/2022, siendo así que no ha llegado a materializarse -el Jugador no cobró nada del Real Madrid- porque en ese mismo año se vinculó con el Rayo? -§§ 68-74.

En palabras de la demanda de anulación (§ 77.ii):

El CJRFEF dice en el Fundamento Jurídico 42 del Laudo Objeto de Anulación que la "remuneración a favor del intermediario del diez por ciento (10%) de todos los ingresos brutos anual del jugador (...) deben abonarse en un único pago, dentro de los quince días siguientes a la fecha de inicio del contrato en el que haya intervenido el Intermediario" y sin embargo condena al Jugador al pago de 75.000 € + IVA en septiembre de 2022 por un supuesto derecho surgido de un contrato negociado en julio de 2021 y respecto del cual ya se había condenado a un pago (es decir, ya se había producido ese "único pago" y ya habían transcurrido más de los "quince días siguientes a la fecha de inicio del contrato", sin que el CJRFEF aportase ningún argumento respecto de dicho cambio de criterio que permite al Intermediario utilizar el contrato de forma arbitraria y a su libre antojo.

Por último, también con carácter subsidiario, la demanda de anulación esgrime un nuevo déficit de motivación -así lo califica: el Laudo no justifica en absoluto por qué condena a abonar la cantidad de 75.000 € incrementada en el IVA, cuando, en el precedente Laudo de 14 de junio de 2022, la parte dispositiva no hizo la menor referencia al abono de ese impuesto al condenar al pago de honorarios de MBS por su labor de intermediación o representación del jugador.

(ii) En su contestación a la demanda MBS, con oposición expresa a los hechos evacuados de contrario, sostiene, en síntesis, que no existe pronunciamiento amparado por la cosa juzgada material en su función negativa o excluyente al que hubiese debido atenerse el Laudo impugnado, cuando la propia fundamentación jurídica del precedente Laudo de 14 de junio de 2022 -Resolución 76, no impugnada- reconoce expresamente el derecho de MBS a percibir los honorarios derivados del contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Rayo Vallecano el 1 de julio de 2021, a resultas de su intervención mediadora , pero concluye que el importe de dichos honorarios dependía de la categoría en la que militara el Rayo Vallecano en cada una de dichas temporadas, motivo por el cual no...

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