ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:5037A
Número de Recurso3923/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3923/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3923/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento n.º 663/2012 seguido a instancia de Uralita SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Pascual , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de febrero de 2018 complementada por auto de 5 de abril de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María José González Haro en nombre y representación de D. Pascual , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de febrero de 2018 (R. 849/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por Uralita SA, y, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por dicha empresa y declara que los efectos económicos de la resolución del INSS de 21 de diciembre de 2011, dictada en materia de recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, habrán de retrotraerse a la fecha del 18 de noviembre de 2010.

Consta que la resolución recién indicada declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por el trabajador cuando prestaba sus servicios para la empresa actora, fijando el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social en el 30%. El trabajador fue declarado afectó al grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con efectos económicos desde el 15 de diciembre de 2006.

En suplicación recurre la empresa solo para determinar que el efecto del recargo deberá tener lugar a los tres meses previos al inicio de las actuaciones de recargo, teniendo en cuenta que el trabajador habría esperado a solicitar el mismo a la fecha del 18 de enero de 2011, por lo que no podría reconocérsele desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional del 15 de diciembre de 2006. Lo que es estimado. La Sala remite a la doctrina establecida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 , que, en esencia, considera de aplicación el plazo de tres meses anteriores a la solicitud del recargo y no la fecha de la prestación, lo que sitúa el reconocimiento en el 18 noviembre de 2010.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la fecha de efectos del recargo de prestaciones debe situarse en la misma fecha de efectos económicos de la prestación reconocida.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de marzo de 2017 (R. 813/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Uralita SA, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda.

En tal supuesto la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, por sentencia del Juzgado de lo Social de 8 de marzo de 2011; dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de 12 de abril de 2012. La trabajadora percibió las prestaciones inherentes a dicha declaración desde el 1 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013, fecha en la que falleció. Con fecha 10 de julio de 2012 tuvo entrada solicitud de iniciación del expediente de recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social de la trabajadora, dictándose resolución por el INSS en fecha 20 de noviembre de 2012, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por la trabajadora y declaraba también la procedencia del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad en un 30%.

La Sala de suplicación indica que lo cuestionado ante ella es la fecha de efectos del recargo reconocido, alegando la empresa que esta nunca puede ser anterior a diciembre de 2012, esto es, tres meses antes del fallecimiento de la trabajadora. Pero no se estima. Se remite a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV de 16 de septiembre de 2016 (R. 1411/2015), concluyendo, atendidos los indicados hechos, que la actora percibe la prestación desde el 1 de abril de 2009, lo que supone que tal es la fecha de efectos de la prestación reconocida. La solicitud del recargo tuvo lugar el 10 de julio de 2012, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia indicada, los efectos económicos del recargo se retrotraerían a los tres meses anteriores a esta fecha de solicitud. Pero es lo cierto que en ese momento no existía prestación firme reconocida, lo cual no se produce hasta la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2012. Resulta así que durante ese tiempo el recargo no podía haber sido reconocido al no existir prestación firme sobre la que operar. En definitiva, desde que el derecho pudo ejercitarse (12 de abril de 2012, fecha de la sentencia de suplicación) tres meses nos situarían en el 12 de julio de 2012 , por lo que, habiéndose solicitado el recargo el 10 de julio de 2012, no se ha superado el plazo de tres meses y el periodo de tramitación administrativa y judicial hasta la sentencia que reconoció la prestación obviamente no pueden tenerse en cuenta a los efectos de cómputo, por cuanto que es en virtud de la resolución judicial cuando se le otorga efectos de 2009 a la prestación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se parte del único dato de haber sido el trabajador declarado afectó al grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con efectos económicos desde el 15 de diciembre de 2006, habiéndose solicitado el recargo el 18 de enero de 2011 [sin referencia alguna a la sentencia que reconoció tal derecho, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de septiembre de 2010, lo que, en todo caso, tuvo lugar con anterioridad a los tres meses de la solicitud]; mientras que en la sentencia de contraste la sentencia de suplicación que reconoce el derecho es de 12 de abril de 2012, y el recargo se solicita por la trabajador antes del transcurso de tres meses desde la misma, el 10 de julio de 2012.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de marzo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Debiendo indicarse al recurrente que la aplicación de la última jurisprudencia por un Tribunal no supone por sí solo contravención de lo dispuesto en el art. 228 LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José González Haro, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de febrero de 2018 complementada por auto de 5 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 849/2017, interpuesto por Uralita SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento n.º 663/2012 seguido a instancia de Uralita SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Pascual , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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