STSJ Andalucía 693/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:852
Número de Recurso849/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución693/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 849 /17 -K- Sentencia nº 693 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 693 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 663/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Uralita S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Leoncio, sobre seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/07/2012 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- La Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-12-11 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por el trabajador Don Leoncio, cuando prestaba sus servicios para la empresa URALITA S.A.

La resolución, que obra a los f. 355 vto, 356 y 357 de las actuaciones, dándose por reproducida, declaró la responsabilidad de URALITA SA en el recargo de un 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional contraída por el trabajador.

La empresa interpuso reclamación previa con fecha 14-02-12 que fue desestimada por resolución de 20 de abril de 2012 al f. 435.

La demanda se interpuso el día 1 de junio de 2012.

  1. - Don Leoncio fue declarado afectó al grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reconociendole una prestación con un importe mensual inicial de 1.608,05 € y efectos económicos desde el 15 de diciembre de 2006.

    El cuadro clínico residual era: asbestosis y adenocarcinoma de origen pulmonar. (expediente remitido como diligencia final)

  2. - El actor prestó servicios para la empresa URALITA S.A. desde el 10 de septiembre de 1959 al 1 de agosto de 1960 y del 25 de noviembre de 1966 al 16 de marzo de 1984. (vida laboral f. 348)

  3. - Hasta marzo de 1977 URALITA no había adoptado medida alguna de prevención ni protección de sus trabajadores frene al riesgo de exposición a fibras de amianto. Por ello la concentración media de fibra de amianto fue muy superior a los valores límite indicado en todos los puestos de trabajo (5fb/cc).

    En marzo de 1977 URALITA adoptó un Plan Integral de actuaciones en materia de higiene industrial, cuya implantación finalizó en 1980, fecha a partir de la cual los estudios higiénicos de la Autoridad Laboral concluyeron la inexistencia de riesgo por inhalación de fibras de asbestos en el referido centro de trabajo.

    Pese a que el Decreto 1414/1961, de 30 de noviembre disponía una concentración máxima de amianto permitida en el interior de las explotaciones industriales de 175 millones de partículas por cada m3 de aire, la empresa URALITA solo empezó a hacer mediciones y controles de concentración de fibras de amianto en el aire a partir de 1978.

    Hasta 1977 la empresa URALITA no empezó a informar a sus trabajadores de la peligrosidad del amianto.

    Se levantaron actas de infracción a la empresa, por falta de limpieza por existencia de restos excesivos de amianto en el año 89 y 90 en el centro de trabajo sito en la Avenida de Jerez s/n de Bellavista (Sevilla) donde el actor prestaba sus servicios. (informe de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente)

  4. - El 03/05/78 se constituye en la demandada la Comisión Nacional del Amianto, de las sesiones de 03/05/78 y 7/06/78 se destaca lo siguiente: -objeto: se ha constituido la Comisión Nacional del Amianto, con el único y estricto objeto de estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto en URALITA S.A.

    - Funciones: 1. Proponer las soluciones pertinentes para tratar de conseguir la erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto. Por ello recibirán :. a) información de las investigaciones realizadas por los técnicos de la empresa, tanto en el orden médico como en el orden tecnológico. b) Resultados de los controles ambientales de los puestos de trabajo potencialmente sujetos a riesgo. c) información completa sobre el programa de realizaciones previstas, así como de su repercusión económica.

    1. Promover la rigurosa observación de las disposiciones que en cada caso rijan para la prevención de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto. A tal fin se dispondrá de la información, tanto nacional como internacional como relativa al amianto, y a su problemática industrial.

    2. Promover los reconocimientos médicos específicos a los trabajadores de la empresa, tanto en activo como jubilados, expuestos a las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto, con objeto de conocer su evolución.

    3. Proponer la enseñanza y divulgación al personal de la empresa sobre los riesgos di mandantes de la utilización del amianto, así como de la eficacia de las medidas de prevención que se vayan tomando.

    4. Redactar un informe anual sobre las actividades que se hayan realizado.". (documental 9 y 10 del ramo de la actora)

  5. - La empresa a través de la publicación del manual "el amianto y tu salud" que repartió a los trabajadores, señalaba la necesidad de utilizar mascarillas y de lavar la ropa en la empresa. (documental nº 14, f. 287 y ss)

  6. - Desde 1978 hasta el cierre de la fábrica de Sevilla en 1998 se realizaron mediciones de fibras de amianto, que se encontraban dentro de los límites establecidos (documental nº 6 y 7, a partir de los f. 195 y ss)

  7. - El laboratorio central de URALITA, especializado en la determinación de fibras de amianto, fue homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de marzo de 1989 y de 8 de septiembre de 1987, siendo el primero en obtener dicha homologación a nivel nacional (documental nº 22 al 23 del ramo de la empresa,

    f. 295 y ss) "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Uralita S.A., que fue impugnado por D. Leoncio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2011 se vino a imponer a la empresa demandante un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de enfermedad profesional c orrespondientes al trabajador. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 6 de julio de 2012 desestimó la demanda interpuesta por la empresa, manteniendo en su integridad la resolución administrativa. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Viene a poner de relieve en relación a este pedimento subsidiario formulado en la demanda, que en cualquier caso, el efecto del recargo deberá tener lugar los tres meses previos al inicio de las actuaciones de recargo. El trabajador habría esperado a solicitar el recargo a la fecha del 18 de enero de 2011, por lo que no podría reconocérsele el mismo desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional del 15 de diciembre de 2006.

La cuestión ha sido efectivamente resuelta por la doctrina establecida en la jurisprudencia, determinando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, que " 1. El recurso debe ser parcialmente estimado porque, como esta Sala ha resuelto con reiteración, en lo esencial, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida pues el artículo 43.1 LGSS, vigente cuando se producen los hechos a que se refiere el presente recurso dispone (al igual que el actual artículo 53.1 de la indicada norma) que: «El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud». Tal precepto resulta de indudable aplicación al recargo de prestaciones con fundamento en las consideraciones que, reiterándolas una vez más, exponemos a continuación.

  1. Nuestra más reciente jurisprudencia ha venido destacando el carácter prestacional del recargo. Se trata, evidentemente, de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales; pero sobre los aspectos punitivos en sus amplias...

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