STS 269/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1404
Número de Recurso2885/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución269/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2885/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 269/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro , representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Durán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 536/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en los autos nº 678/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar la demanda presentada por D. Isidro contra el INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual y absolver a los Organismos demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, añadiendo uno nuevo como resultado del recurso de suplicación. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.-El demandante Sr. Isidro con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1960 está afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el n° NUM002 ; su profesión habitual es la de conductor camión hormigonera.

  1. - El 10-3-2015 el actor solicitó al INSS prestación de incapacidad permanente, y se apuntó como demandante de empleo el 5-2-2015.

  2. - El INSS el 14-4-2015 dictó resolución por la que acuerda que no procede declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común, por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y al no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 138.3 de la mencionada ley.

  3. - Contra la resolución del INSS la parte actora el 28-4-2015 interpuso reclamación previa, que fue denegada por resolución del INSS de 14¬5-2015 e interpuso la presente demanda judicial el 23-6-2015.

  4. - La base reguladora de la prestación es de 910,03 euros mensuales y la fecha de efectos 10-4-2015.

  5. - El Informe Médico de Síntesis fue emitido el 30-3-2015, y concluye "Limitado para esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas para la bipedestación/deambulación moderadamente prolongadas".

  6. - El EVI emitió dictamen médico sobre las lesiones que presenta el actor y propone al INSS la no calificación como incapacitado permanente.

  7. - Las lesiones que presenta el demandante son las siguientes: Tromboembolismo pulmonar. Trombosis venosas profundas de repetición en miembro inferior izquierdo. Gonalgia izquierda mecánica.

  8. - El demandante realiza las funciones propias de un conductor camión hormigonera.

  9. - Según certificado obrante en autos (folio 147) el actor estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 11-9-2014 hasta el 18-12-2014; y se inscribió nuevamente como demandante de empleo el 5-2-2015 permaneciendo inscrito hasta el 2-7-2015.

  10. - Acredita el período mínimo de cotización.

  11. - El trabajador prestó servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de conductor, para la empresa RIDERPACK, SERV. INTEGRAL MENSAJERÍA Si, dedicada a actividades de correo, desde el 23¬7-2015 hasta el 31-8-2015 .

  12. - Se ha agotado la vía administrativa.

  13. - El actor trabajó del 17-12-2014 al 30-12-2014 y se inscribió como demandante de empleo el 5-2-2015".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso interpuesto por D. Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de MADRID, de fecha 19 de abril de 2016 , en virtud de demanda formulada por D. Isidro contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Sánchez Durán en representación de D. Isidro , mediante escrito de 28 de junio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 138.1 en relación con el art. 124.1 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Pretende el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total (IPT), derivada de enfermedad común. La clave radica en que se considere concurrente que existe una situación asimilada al alta (SAA), aplicando la doctrina flexibilizadora de este Tribunal.

  1. Datos relevantes.

    Dados los términos del debate resulta del máximo interés la consideración detenida de los hechos que desencadenan el litigio. Recordemos que el trabajador tiene como profesión habitual la de conductor de camión hormigonera y que nació en 1960. A la vista tanto de la rectificación habida en el trámite de suplicación cuanto de la rechazada por irrelevante, teniendo en cuenta los datos pertinentes para el recurso, y ordenándolos cronológicamente, surge el siguiente panorama fáctico.

    11 septiembre 2014 a 18 diciembre 2014: el trabajador permanece inscrito como demandante de empleo.

    17 a 30 diciembre 2014: desarrolla trabajo por cuenta ajena.

    5 febrero 2015 a 2 julio 2015: está inscrito como demandante de empleo.

    10 marzo 2015: solicita al INSS prestación de incapacidad permanente.

    30 marzo 2015: Informe Médico de Síntesis. Posteriormente, el EVI propone que se le reconozca una IPT.

    14 abril 2015: el INSS resuelve que ni el trabajador está en alta o en SAA en la fecha del hecho causante, ni concurre incapacidad absoluta (IPA) o gran invalidez.

    28 abril 2015: el trabajador interpone reclamación previa.

    14 mayo 2005: el INSS desestima la reclamación previa.

    19 junio 2015: el trabajador presenta demanda interesando que se le declare en situación de IPA o, subsidiariamente, de IPT.

    23 julio a 31 de agosto de 2015: trabaja como conductor para una empresa de mensajería.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    1. Con fecha 19 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dicta sentencia desestimatoria de la demanda, cuyo contenido analiza para advertir que requiere resolver dos cuestiones distintas.

    2. Respecto del alcance de las lesiones padecidas, a la vista de la regulación aplicable (LGSS 1994) y de la jurisprudencia sobre el alcance de la profesión habitual, concluye que "visto la categoría profesional del demandante y las funciones que desarrolla como conductor de hormigonera, debería ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesional habitual".

    3. Pese a lo anterior, "al no cumplir el requisito de estar asimilado al alta en la fecha del hecho causante", es imposible acceder a lo solicitado. Entiende que los arts. 124 y 138 LGSS exigen el requisito de alta o SAA y que el demandante aparece en diversos periodos como demandante de empleo, pero no cuando solicita la prestación.

  3. Sentencia recurrida.

    1. Mediante su sentencia 608/2016 de 19 septiembre la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación (rec. 536/2016 ) interpuesto por el trabajador.

    2. Destaca que el trabajador no impugna expresamente la denegación de que esté afectado por una IPA, por lo que la petición subsidiaria de IPT solo puede prosperar si cumple el requisito de estar en alta o SAA.

    3. Invoca abundante doctrina judicial y jurisprudencial respecto de la interpretación flexible y humanizadora del requisito de hallarse en alta o SAA, resumida en la conocida expresión conforme a la cual concurre "cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido".

    4. Sin embargo, entiende que no cabe aplicar al caso esa doctrina flexibilizadora, a la vista de los datos concurrentes.

  4. Recurso de casación unificadora.

    1. Disconforme con la referida sentencia, la Abogada y representante del trabajador formaliza recurso de casación unificadora con fecha 29 de junio de 2017 .

    2. Considera que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que vulnera lo dispuesto en los artículos 124 , 136 y 138.2 b) LGSS y que es contradictoria con la sentencia referencial que aporta, la STS 8 marzo 2017 (rec. 2686/2015 ).

    3. De modo confuso también denuncia que ha habido una primera sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y que luego ha sido dejada sin efecto por la ahora recurrida, lo que vulnera los artículos 9.3 y 24 CE , aportando a este fin como referencial la STC 187/2002 de 4 octubre .

  5. Impugnación del recurso e Informe de Fiscalía.

    1. Con fecha 19 de diciembre de 2017 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formula impugnación al recurso.

      Pone de relieve la ausencia de contradicción con la sentencia de contraste, pues solo en ésta se valora la condición clínica del actor a efectos de justificar el apartamiento del mercado laboral.

      Respecto del tema de fondo, considera que la sentencia recurrida aplica acertadamente los preceptos de la LGSS que regulan la materia.

    2. Con fecha 25 de enero de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS .

      Respecto del primer motivo, expone diversas deficiencias formales que impiden su consideración.

      Respecto del segundo motivo, considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina albergada en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Presupuestos normativos y doctrinales para resolver el recurso.

Antes de abordar el examen de los dos motivos del recurso conviene despejar las premisas desde las que hemos de hacerlo. Nos referimos a la necesaria contradicción de las sentencias comparadas, que debemos comprobar si concurre en ambos; también al tenor de las normas aplicables sobre SAA y su flexible interpretación, que concierne al motivo central del recurso.

  1. Contradicción entre sentencias.

    El requisito de contradicción entre sentencias constituye un verdadero presupuesto procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que debemos controlarlo incluso de oficio. Además, la impugnación al recurso cuestiona su concurrencia y una reciente sentencia del Pleno de esta Sala indica el modo en que ha de procederse en casos como el presente.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Como hemos repetido hasta la saciedad, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Principales normas aplicables.

    Por razones cronológicas, al caso le son aplicables las disposiciones de la LGSS de 1994, según la redacción vigente en marzo de 2015. Su recordatorio ayuda a comprender el sentido y alcance del debate, así como el tenor de la sentencia ahora recurrida.

    1. El artículo 124.1 LGSS dispone que "las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

    2. El artículo 138.1 LGSS abre el acceso a las prestaciones por invalidez permanente prescribiendo que "tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización a quienes hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización".

    3. El artículo 138.3 LGSS dispone que las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años.

  3. Doctrina sobre flexibilización del requisito de alta.

    Tanto las resoluciones contrastadas cuanto los escritos que centran el debate casacional aluden a la doctrina humanitaria o flexibilizadora de esta Sala sobre la concurrencia del requisito de alta o SAA.

    Precisamente la STS 197/2017 (rec. 2686/2015 ), que el recurrente invoca como referencial, citando otras muchas, la resume del siguiente modo: 1º) Con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. 2º) El requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurre la situación de alta cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta. 3º) En esos casos el requisito ha de entenderse por cumplido, pues concurre una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo.

TERCERO

Vulneración de la tutela judicial y seguridad jurídica.

El recurso identifica una primera sentencia como contradictoria, aunque en su desarrollo no llega a construir un motivo del todo autónomo. Por tanto, debemos abordarlo pero sin ir más allá de lo que una interpretación razonable de las exigencias procesales supone, so pena de desequilibrar el proceso y acabar generando indefensión a la contraparte.

  1. Formulación del motivo.

    El motivo se funda en que, según el recurrente, la sentencia del TSJ que recurre viene a sustituir a otra que estimaba parcialmente el recurso de suplicación y que se había notificado el 13 de julio de 2016. El 27 de septiembre de 2016, expone, se notifica una nueva sentencia (la recurrida) que desestima el recurso. Considera la parte que se vulnera el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  2. Sentencia referencial.

    Invoca como sentencia de contraste la STC 187/2002 de 14 de octubre . Aborda el problema suscitado en la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional encargada de ejecutar una Sentencia firme dictada casi doce años atrás. El Tribunal procede, de oficio, a modificar la clasificación de unas lesiones padecidas por una persona fallecida tiempo atrás, para lo cual solicita un nuevo informe de los médicos forenses acerca de la documentación médica de la lesionada, que ya fue valorada, insta un pequeño procedimiento de alegaciones y termina por declarar que se trata de un error material manifiesto, de modo que aplica la nueva valoración probatoria efectuada de signo contrario a la anteriormente practicada.

    La STC estima la demanda de amparo, entendiendo vulnerada la tutela judicial efectiva.

  3. Consideraciones específicas.

    1. El motivo no puede prosperar porque desconoce los requisitos mínimos exigidos por el artículo 224 de la LRJS . No establece una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, señalando la sustancial contradicción entre las sentencias comparadas y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la LRJS .

    2. También hay que poner de manifiesto que no consta en el procedimiento ni la sentencia que dice que le ha sido notificada, ni ninguna referencia a la misma, por lo que a la vista del estado de las actuaciones no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

    3. Aunque el motivo estuviera bien instrumentado y las cosas hubieran ocurrido según relata el recurrente, tampoco podría prosperar. Y es que las situaciones contempladas por las sentencias comparadas no guardarían las identidades requeridas por la LRJS, ya que en el caso de la sentencia recurrida se alega que se han recibido dos sentencias sobre el mismo asunto de distinto signo. En la referencial, el supuesto contemplado responde a la variación efectuada por el órgano encargado de la ejecución de una sentencia hasta el punto de variar el sentido y alcance de la misma hasta el punto de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

CUARTO

Vulneración de la jurisprudencia flexibilizadora sobre asimilación al alta.

  1. Formulación del motivo.

    El segundo motivo de contradicción tiene por objeto determinar el reconocimiento de la situación de IPT que reclama el demandante, por concurrencia del requisito del alta o situación asimilada. Conviene recordar que la petición inicial y principal en orden a obtener la declaración de una IPA es desestimada por el Juzgado y el trabajador ya no la mantiene viva en el trámite de suplicación, por lo que tampoco ahora es posible considerarla ni siquiera a efectos dialécticos.

    Así las cosas, la cuestión debatida consiste únicamente en determinar si el demandante acredita el requisito de estar dado de alta o en SAA, a los efectos de lucrar pensión de IPT. El recurso alega la infracción del artículo 138.1 LGSS, en relación con el 124.1 del mismo cuerpo legal , cuyo contenido hemos recordado antes.

  2. Sentencia referencial.

    1. En el caso de la STS 197/2017 de 8 de marzo (rec. 2686/2015 ) se afronta el problema de trabajador a quien se le deniega IP por no reunir el período mínimo de cotización de quince años y no estar de alta ni en SAA en la fecha del hecho causante de la prestación.

    2. Entiende la STS que si bien el art. 138.1 en relación con el art. 124.1 LGSS exige estar en alta o en situación asimilada al alta, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia ha atenuando ese requisito mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

    3. Añade asimismo que "no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo".

  3. Criterio de la STS 860/2018 de 19 septiembre (rec. 761/2017 ).

    Por su similitud con el presente supuesto, es imprescindible traer a colación el criterio sentado en la STS 860/2018 de 19 septiembre 2018 (Pleno; rec. 761/2017 ). Concluye que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas puesto que los hechos son distintos:

    En efecto, no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del derecho de la actora a la pensión de viudedad, por entender que si bien el fallecimiento se produjo tan sólo 9 días después de darse de baja el causante como demandante de empleo, no puede aplicarse la doctrina flexible y humanizadora del requisito de alta, por cuanto el fallecimiento aconteció por accidente, sin que conste ni se acredite que existieran circunstancias para que la inscripción como demandante de empleo no existiera; mientras que la sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión de viudedad en aplicación de dicha doctrina, teniendo en cuenta que el causante padecía una enfermedad que le llevó a la muerte, padeciendo además depresión, y coincidiendo los periodos en que no permaneció como demandante de empleo, con los periodos en que tuvo que ingresar en un centro hospitalario o en que existía un cuadro depresivo.

    Asimismo pone de relieve que las sentencias opuestas abrazan una misma doctrina y que si llegan a conclusiones diversas es porque la proyectan sobre hechos diversos, lo que sugiere en cada caso la valoración correspondiente:

    El examen detenido de ambas sentencias evidencia que las dos parten del mismo concepto doctrinal en relación a la exigencia de situación asimilada al alta en supuestos en los que tal situación deriva del mantenimiento por el causante de su condición de demandante de empleo. Así, ambas sentencias parten de que la valoración de la exigencia del alta o situación asimilada debe hacerse a partir de una consideración de la función que este requisito cumple en nuestro Sistema de Seguridad Social; función que es la de establecer un control de la persistencia de la profesionalidad en el marco de una modalidad de protección contributiva. Por ello, hay que aplicar con flexibilidad esta exigencia para evitar que se abra una vía aleatoria de exclusión de la protección en atención a determinadas circunstanciales ajenas a la voluntad del trabajador que impiden la conservación del alta o de una situación asimilada al alta cuando realmente existía o estaba desarrollándose una situación que hubiera debido ser objeto de protección específica por la Seguridad Social.

  4. Consideraciones específicas.

    1. Es indiscutible que los hechos de las sentencias comparadas por el recurso poseen diversidades respecto de la profesión desempeñada por quien insta la invalidez, su edad, dolencias, tratamiento, duración del periodo sin inscripción como demandante de empleo, etc. Esa diversidad dificulta, aunque no impide, la contradicción entre las resoluciones judiciales que abordan este tipo de cuestiones. Por eso venimos insistiendo en que hay que atender a los hechos relevantes, sin exigir una identidad tal que convierta en completamente imposible la unificación de doctrina.

      Pero lo cierto es que, aún así, la disparidad de hechos explica que las sentencias puedan conducir a soluciones opuestas sin que eso implique que su doctrina sea contradictoria, según advierte la STS 19 septiembre 2018 (rec. 761/2017 ) que acabamos de recordar, marcando una orientación ya seguida por la STS 927/2018 de 23 octubre (rec. 3599/2016 ) y que ahora debemos reiterar por elementales razones de seguridad jurídica.

    2. El recurso regulado en los artículos 218 y siguientes de la LRJS alberga en su propia denominación el presupuesto que lo viabiliza: la disparidad de criterios que diversas sentencias acojan. Sin oposición de doctrinas, por definición, tampoco es posible su armonización.

      La detenida lectura de las dos sentencias comparadas en nuestro caso muestra que ambas asumen que la valoración de la exigencia del alta o SAA debe hacerse a partir de una consideración de la función que este requisito cumple en nuestro Sistema de Seguridad Social (controlar la persistencia de la profesionalidad en el marco de una modalidad de protección contributiva).

      Y también las dos admiten que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala Cuarta, la comprobación de si se cumple esa exigencia ha de afrontarse con flexibilidad para evitar que se abra una vía aleatoria de exclusión de la protección.

    3. La sentencia de contraste resuelve el litigio suscitado aplicando la doctrina flexibilizadora ya expuesta. Tras reproducir de forma detallada diversas sentencias de esta Sala Cuarta sobre la cuestión y analizar los datos del caso, concluye así:

      "Es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente, con las graves dolencias no cuestionadas".

      Por su lado, la sentencia ahora recurrida, tras valorar los datos concurrentes y el alcance de nuestra doctrina flexibilizadora, razona así:

      "Conforme a la norma y doctrina antes citadas, tal situación, a saber, la de permanecer inscrito como demandante de empleo, a continuación del agotamiento de las correspondientes prestaciones por desempleo, ha de presentarse en el tiempo, sin solución de continuidad, como demostrativa de la voluntad de trabajar, para así estimar concurre una situación asimilada al alta y poder acceder a las prestaciones por IPT, pese a no permanecer el trabajador en alta. Sin embargo, y en el caso de autos, no hay constancia de tales circunstancias, habida cuenta de que sólo se declara probado que el demandante estuvo inscrito como demandante de empleo entre el 11-9-14 y el 18-12-14 -hecho 10°-, y desde el 5-2-15 al 2-7-15, pero no hay referencia alguna a lo sucedido desde su cese en el trabajo, o respecto al posible disfrute de prestaciones por desempleo, por lo que no cabe entender, respecto de las prestaciones por IPT, que desde aquella fecha el actor haya permanecido ininterrumpidamente en situación asimilada al alta".

    4. Lo anterior evidencia que no hay doctrinas contradictorias en las sentencias opuestas, sino valoración de unos hechos distintos. La sentencia de contraste considera concurrentes las circunstancias que explican la separación del sistema, mientras que en el presente caso no sucede así. Son perfectamente trasladables aquí las conclusiones a que llega la citada STS de 19 de septiembre de 2018 :

      Desde esa perspectiva la sentencia recurrida, en atención a los hechos allí probados -sustancialmente distintos de los que constan en la sentencia referencial- llega a la conclusión de que la doctrina flexibilizadora de la exigencia del alta no puede aplicarse porque la actora recurrente no ofrece ningún dato objetivo que permita aplicarla, haciendo referencia expresa a la falta de explicación que pudiera hacer comprensible la no renovación de la condición de demandante de empleo por parte del causante. Al contrario, en la sentencia de contraste resultan acreditadas varias circunstancias que explicarían suficientemente la falta de renovación (padecimiento de enfermedad grave, con sucesivas entradas y salidas hospitalarias y concurrencia de depresión).

    5. La sentencia de contraste posee un panorama fáctico acreditado sobre dolencias e influencia en la empleabilidad del trabajador que es ajeno a nuestro caso. Sobre esa distinta realidad, además, se proyecta una única doctrina, de modo que realmente no hay nada que unificar. Por utilizar nuevamente las palabras de nuestra STS 860/2018 , "no es que la sentencia recurrida desconozca la doctrina humanizadora que flexibiliza la exigencia del alta, al contrario, entendida esta rectamente, llega a la conclusión de que no hay datos fácticos que permitan su aplicación. No hay, por tanto, doctrina divergente que la Sala tenga que unificar, sino aplicación de la norma en la correcta interpretación de la misma efectuada por esta Sala, a supuestos fácticos divergentes lo que provoca, lógicamente, soluciones no uniformes".

QUINTO

Resolución.

Lo expuesto nos impide examinar el tema de fondo suscitado puesto que la contradicción es inexistente. El recurso de casación no puede deslizarse hacia el terreno de la valoración de los hechos, como reiteradamente hemos repetido, sino que debe mantenerse en el ámbito que le es propio, el de la unificación de doctrina. Y no aparece aquí divergencia alguna entre las sentencias comparadas. Si la recurrida descarta aplicar nuestra doctrina flexibilizadora acerca de la SAA es porque no considera concurrentes razones para ello.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ). El recurso debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal deviene en causa de desestimación, sin que proceda imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isidro , representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Durán.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 608/2016 de 19 septiembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 536/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en los autos nº 678/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social.

3) No realizar declaración imponiendo costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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