STSJ Andalucía 826/2019, 28 de Marzo de 2019
Ponente | BEATRIZ PEREZ HEREDIA |
ECLI | ES:TSJAND:2019:1892 |
Número de Recurso | 1657/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 826/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 826/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 28 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1657/18, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 26 de febrero de 2018 en Autos número 419/17 sobre DESEMPLEO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra TRANSINTERCANO, SL y DON Erasmo .
Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 419/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de febrero de 2018 que contenía el siguiente fallo:
"SE DESESTIMA la demanda promovida por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra TRANSINTERCANO y D. Erasmo, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas contra los mismos".
En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" 1º .- D. Erasmo, DNI. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa TRANSINSERCANO, S.L., como conductor, mediante sucesivos contratos por obra o servicio determinado, folios 8 a 10 de autos en los cuatro últimos años anteriores a 18-5-17. Dicha empresa se dedica al transporte de mercancías y por tubería.
-
.- Los periodos en los que ha trabajado el Sr. Erasmo con la empresa demandada son los siguientes:
30-9-11 a 26-10-12
24-11-12 a 11-10-13
6-11-13 a 10-9-14
18-11-14 a 27-8-15
23-10-15 a 30-8-16
2-11-16 a 11-5-17.
Como consecuencia de ello el trabajador ha generado los siguientes periodos de percepción de prestaciones por desempleo:
27-10-12 a 23-11-12
12-10-13 a 5-11-13
11-9-14 a 17-11-14
28-8-15 a 29-8-15
12-5-17 a 29-5-17.
-
.- La empresa tiene su principal actividad en el sector hortofrutícola de Almería. El SPEE formuló demanda el 27-6-17 y en ella reclama las cantidades cotizadas y el importe de las prestaciones de los siguientes periodos:
12-10-13 a 5-11-13
11-9-14 a 17-11-14
28-5-15 a 29-8-15".
Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por Transintercano, SL.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se declare a la empresa Transintercano, SL, responsable del pago de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador D. Erasmo y se le condene a reintegrar a la Entidad Gestora recurrente las citadas prestaciones que fija en 3.430,10 euros, de los que 2.565,57 euros corresponden a prestaciones por desempleo y 864,53 euros a cotizaciones a la Seguridad Social.
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo previsto en el art. 147 de la LRJS, en relación con los arts. 15.1.a ), 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 9.3 del RD. 2720/1998 .
Transintercano, SL ha impugnado el recurso.
Pues bien, se trata una vez más de dilucidar si la empresa Transintercano SL debe ser responsable de las prestaciones de desempleo que cobran trabajadores a su servicio, tal y como el SEPE pretende, por incurrir en una contratación temporal fraudulenta. Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en varias ocasiones, aunque no en los mismo términos, dependiendo de los hechos probados que constan en los distintos supuestos de hecho . En un caso idéntico al que ahora nos ocupa, recayó la Sentencia de 13 de octubre de 2016, dictada en el recurso de Suplicación número 1081/16 . En esta, partiendo de que el único dato acreditado sobre la actividad de dicha mercantil en dicho supuesto era que la misma se dedicaba al transporte de mercancías, no se consideró justificada la contratación temporal del trabajador, por lo que, ante la falta de prueba por parte de la empresa de que el SEPE hubiera tenido que abonar igualmente las meritadas
prestaciones de desempleo y por lo tanto ningún perjuicio se le había ocasionado, se condenó a la citada mercantil al reintegro de dichas prestaciones.
En esta sentencia se decía textualmente lo siguiente: " En relación con la censura jurídica que se formula en este recurso contra la sentencia de instancia, va dirigida, en primer lugar, a denunciar la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 15,1, a) del ET, así como el art. 2 del RD 2720/1998, preceptos que regulan el contrato temporal por obra o servicio determinado. Según la parte recurrente, estamos ante contratos temporales válidamente celebrados, lo que trata de justificar invocando otra sentencia de esta Sala, dictada en un proceso de despido, en la que, como más adelante se verá, se consideran válidos los contratos temporales celebrados con el trabajador afectado y procedente el cese del mismo por la empresa.
El artículo 15 ET dispone lo siguiente: "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
-
Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa."
Por su parte, este artículo en su apartado tercero dispone que: "3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley."
En los mismos términos se pronuncia el precepto del Real Decreto cuya vulneración se denuncia.
Pues bien, el Tribunal Supremo recoge, entre otras, en Sentencia de 19 marzo 2002 (RJ 2002\5989), los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, indicando que son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
-
que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
El TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7534] recurso 341/1999 ).
Establece el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 6113), siguiendo una consolidada doctrina recogida entre otras en Sentencia de 26-5-97 (RJ 1997, 4426), que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo. Será posible la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible. No es óbice a la temporalidad el dato de que las tareas a desarrollar por el trabajador sean normales o permanentes en la actividad de la empresa. En este sentido hay que citar la sentencia del TS de 6-3-09 (RJ 2009, 3818) que declara lo siguiente:"(...) el contrato para obra o servicio...
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ATS, 17 de Junio de 2020
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