ATS, 17 de Junio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:5046A
Número de Recurso2109/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2109/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2109/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 419/17 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra Transintercano SL y D. Efrain, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Marín Valcarcel en nombre y representación de Transintercano SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 28 de marzo de 2019 (R. 1657/2018) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia y revocándola, con estimación de la demanda, declara a Transitecarno SL responsable del pago de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador, condenándola a reintegrar a la entidad gestora dichas prestaciones en cuantía de 3430,10 euros.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para Transitecarno S.L. como conductor, mediante sucesivos contratos por obra o servicio determinado, en los cuatro últimos años anteriores a 18 de mayo de 2017. Dicha empresa se dedica al transporte de mercancías y por tubería.

Constan los periodos en los que ha trabajado con la empresa y los periodos generadores de percepción de prestaciones por desempleo. La empresa tiene su principal actividad en el sector hortofrutícola de Almería. El SPEE formuló demanda el 27 de junio de 2017 y en ella reclama las cantidades cotizadas y el importe de las prestaciones de varios periodos.

En suplicación el SPEE alegó infracción de lo previsto en el art. 147 de la LRJS, en relación con los arts. 15.1.a), 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 9.3 del RD. 2720/1998. La Sala concluye que es la empresa la que debe de acreditar que concurre causa para que la contratación del trabajador no sea indefinida ordinaria y sí temporal o incluso fija discontinua o indefinida a tiempo parcial por repetirse en fechas ciertas, figuras contractuales estas últimas objeto del art. 15.8 ET. Sino es así, no podemos afirmar que el SEPE no se esté viendo obligado a abonar unas prestaciones a las que no tendría que hacer frente si el trabajador estuviera correctamente contratado. Además, la empresa, no solicita en su recurso la revisión de hechos probados con el objeto de integrar el relato fáctico de la sentencia de instancia en términos que el Tribunal pueda juzgar a favor de la que alega que es su objeto real, pero sobre lo que no consta prueba alguna.

Recurre la empresa en casación unificadora proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (R. 661/2013), estimatoria del recurso formulado por la misma empresa ahora recurrente. Se trata de un supuesto en el que el trabajador ha estado vinculado a la empresa mediante sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado como conductor para campañas de frutas y hortalizas a cuyo término ha percibido la correspondiente prestación hasta el siguiente contrato. Las contrataciones se vienen produciendo con carácter general en el mes de octubre, finalizan en el período estival, teniendo una duración media de once meses y responden a la actividad normal de la empresa, trabajando desde el año 2006 con carácter exclusivo para la empresa demandada No consta que exista una mayor actividad empresarial en esos períodos. Esta Sala reitera doctrina y desestima la demanda interpuesta por el SPEE contra la empresa solicitando el abono de determinada cantidad en concepto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador. Las razones que avalan su decisión son que el trabajador se hallaría vinculado mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo con derecho a las prestaciones cuya devolución se interesa y que la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145.bis.1 únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no estaba obligada a satisfacer. Y esto no ocurre pues tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Así en la sentencia recurrida se proclama, con toda rotundidad, que no ha quedado acreditado que la empresa Transintercano SL, dedicada al transporte de mercancías, se dedicara al transporte de frutas y hortalizas. Tampoco ha quedado acreditado que el trabajador estuviera contratado para la realización del transporte durante la campaña agrícola, por lo que la sentencia concluye que existe fraude de ley en el actuar de la empresa, con el fin de no abonar a su trabajador las vacaciones anuales, a través de la obtención por el mismo de prestaciones indebidas de desempleo, por lo que procede el reintegro de prestaciones solicitado por el SPEE.

En la sentencia de contraste se tiene por acreditado que el trabajador prestaba servicios como conductor para la campaña de frutas y hortalizas, por lo que se entiende que el contrato debió ser de fijo discontinuo, en lugar de contrato para obra o servicio determinado pero, como tanto en uno como en otro tipo de contrato se genera el derecho al percibo de la prestación por desempleo, la irregularidad en la contratación no ha causado perjuicio alguno a la Entidad Gestora, lo que supone que no procede reconocerle el derecho al reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador.

Dado que son diferentes los hechos de los que parten cada una de las sentencias comparadas, aunque el resultado sea distinto, no son contradictorias, no cumpliéndose las identidades exigidas por el artículo 219 de la LR5JS.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transintercano SL, representada en esta instancia por el procurador D. Enrique Fernández Aravaca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1657/18, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 26 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 419/17 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra Transintercano SL y D. Efrain, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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