ATS 462/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4477A
Número de Recurso4059/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 462/2019

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4059/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/PBO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4059/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 462/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª) dictó sentencia el 20 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 1/2015 dimanante del Procedimiento Ordinario (Sumario) 4/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condena a la acusada Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de incendio por imprudencia grave con peligro para las personas, con la concurrencia de la atenuante simple de enfermedad mental, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales causadas sin inclusión de las generadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a AXA Seguros Generales S.A. en 52.771,30 euros, a LÍNEA DIRECTA Aseguradora en 1856,94 euros, a REALE Seguros en 5.542,58 euros, a CASER Caja de Seguros Reunidos en 10.732,15 euros y a OCASO en 24.868,75 euros y 18.440,98 euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente, declarándose la responsabilidad civil directa de GES SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Isabel , bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Vicente Ruizgomez Muriedas, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 351 del mismo texto legal .

3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 2 y 21.1 del Código Penal .

4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

5) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del principio de in dubio pro reo.

6) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La acusación particular que ejerce Carlos Jesús , bajo la representación del procurador de los tribunales D. Daniel Almendros Rosas, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.

PRIMERO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  1. La parte recurrente sostiene que no se practicó prueba de cargo suficiente para justificar la condena de la acusada como autora de un delito de incendio por imprudencia grave. Añade que llama la atención que el tribunal albergara la duda de que el incendio hubiera sido intencionadamente provocado y, por tal motivo, considere que se cometió por imprudencia grave, cuando la falta de prueba era predicable respecto de una y otra modalidad. Destaca que los peritos agentes de la Policía Científica que elaboraron el informe llegaron, por descarte, a la conclusión de que el incendio fue voluntario, porque no lo consideraron fortuito. Se añade en el recurso que la propia acusada intentó, sin éxito, apagar el fuego y considera que no pueden obviarse los padecimientos psiquiátricos que tenía y que limitaban sus capacidades cognitivas y volitivas. Finalmente, indica que no puede condenarse por un incendio ocasionado por imprudencia grave a quien no estaba en el pleno uso de sus facultades.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre , 496/2016, de 9 de junio , y 305/2018, de 20 de junio ).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que la procesada Isabel residía, a principios de 2013, en el piso NUM000 NUM001 del portal NUM002 del nº NUM003 de la AVENIDA000 de Málaga, propiedad de Juan Ramón . Éste era el padre de Juan Ramón , ex marido de la procesada al que, en virtud de resolución dictada en el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Málaga, se le había atribuido el uso de la citada vivienda al concederle la guarda y custodia de los hijos habidos durante el matrimonio, por cuyo motivo ella debía abandonarla en breve.

    Sobre las 16,31 horas del día 12 de enero de 2013, un día después de que la procesada tuviera conocimiento, a través de su ex marido, de que tenía que abandonar la vivienda en la que, en ese momento, se encontraba sola, se dirigió al dormitorio auxiliar de una de sus hijas, situado a la izquierda del pasillo, y prendió fuego en la cama del mismo, bien con un cigarro, bien con un mechero "tipo zippo", sin que conste que lo hiciera de manera intencionada. A consecuencia de ello comenzó a arder el colchón y la procesada Isabel intentó apagarlo con el agua que trajo en una papelera, si bien no se cercioró de que el fuego, en realidad, no se había apagado y se desentendió de su evolución. Salió de la habitación, el fuego se avivó y se transformó en un incendio que se propagó por el resto de la vivienda, dirigiéndose la procesada, con su perro en brazos, al balcón de la misma hasta que fue rescatada por los bomberos, cuya pronta actuación impidió que el fuego se propagara a otras viviendas de edificio. No obstante, se generó una gran cantidad de humo que se extendió a través del hueco de la escalera y de los distribuidores a las plantas NUM000 y NUM003 , afectando a las viviendas NUM004 y NUM005 de la misma, a la vivienda NUM001 de la NUM007 planta y a varias de las viviendas del portal contiguo número NUM006 .

    Aunque no hubo daños personales, como consecuencia del incendio se produjo una situación de peligro para la vida e integridad de los vecinos del edificio, porque aunque la vivienda NUM005 , ubicada en la planta NUM000 del portal NUM002 , propiedad de Carla , y la vivienda NUM001 de la planta NUM007 , propiedad de Isidro , no estaban habitadas en ese momento, el resto de las viviendas del edificio estaban ocupadas y los vecinos tuvieron que desalojarlas hasta que fue extinguido el incendio, debido al denso humo que se había generado y al evidente riesgo de que este desbordara la vivienda afectada y se propagara al resto del inmueble

    Los vecinos que tuvieron que abandonar sus viviendas a causa del incendio fueron catorce, en concreto, en el portal NUM002 Esther y Leovigildo (piso NUM007 NUM004 ), Norberto , Ovidio y Pio (piso NUM003 NUM004 y NUM005 ), y en el portal NUM006 , Segundo , Paula , Petra , Ramona y Virgilio (piso NUM007 NUM004 ), así como Carlos Alberto , Susana , Tarsila y Tomasa (piso NUM000 NUM004 ).

    También se tuvo que acordonar la zona para evitar que el incendio fuera a mayores y pudiera poner en peligro la vida e integridad física de los viandantes.

    Como consecuencia del incendio resultaron cuantiosos daños materiales

    En las zonas comunes del edificio se produjeron desperfectos que ascendieron a 9.619,36 euros que fueron indemnizados por la compañía aseguradora OCASO. En la vivienda de Norberto se produjeron daños por valor de 52.771,30 euros que fueron indemnizados por la aseguradora AXA Seguros Generales. El propietario de la vivienda NUM001 , situada en la planta NUM007 del portal NUM002 , Isidro , recibió de LÍNEA DIRECTA aseguradora la cantidad de 1.856,94 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos. REALE Seguros, aseguradora de la vivienda NUM004 situada en la planta NUM000 del portal NUM006 , propiedad de Armando , abonó a éste 947 euros por daños en el contenido y a Redisin Málaga S.L. 4.595,56 euros (5.542,58 euros en total). CASER Seguros abonó indemnizaciones por importe total de 10.732,15 euros correspondientes a las viviendas, ubicadas en el portal NUM002 , NUM007 NUM004 (propiedad de Esther en un importe de 1.002,08 euros), NUM000 NUM004 (propiedad de Eliseo en un importe de 4.806,12 euros) y NUM000 NUM005 (propiedad de Carla en un importe de 3.988,78 euros), y a la vivienda NUM007 NUM004 del portal NUM006 (propiedad de Segundo en un importe de 935,17 euros).

    El propietario del piso ocupado por la procesada tenía concertado con la compañía GES SEGUROS una póliza de responsabilidad civil general con nº NUM008 , denominada Objeto Hogar 05, con un límite por siniestro de 300.000 euros. Dicha aseguradora abonó a Juan Ramón , ex esposo de la acusada, los daños causados en la vivienda, además de 18.440,98 euros correspondientes al 50% de su contenido, reclamando el Sr. Juan Ramón el otro 50% que no le fue abonado por la aseguradora al considerar que, al tratarse de bienes gananciales, correspondería a su esposa que no tendría derecho a ello por ser la causante del incendio de manera intencional.

    La procesada presentaba, en aquellas fechas, un trastorno alimentario (bulimia) y un trastorno ansioso-depresivo reactivo a su situación familiar, por el que estaba siendo tratada por psiquiatra particular y recibía tratamiento con antidepresivo (Dobucal) y ansiolítico (Tranquimazin, derivado de la benzodiazepina), medicación ésta que tomó con anterioridad a llevar a cabo los hechos relatados, aunque se desconoce cuándo tuvo lugar la última ingesta y si la misma superaba el rango terapéutico prescrito por su médico.

    No existen datos médico-forenses que permitan considerar que el día de los hechos la procesada tenía alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas, no encontrándose abolida su culpabilidad. No obstante, debido al trastorno psiquiátrico que padecía y al impacto anímico que le produjo la noticia de la pérdida de la custodia de su hija pequeña, sus facultades se vieron levemente afectadas en aquel momento.

    El tribunal de instancia asentó el pronunciamiento condenatorio en los siguientes elementos probatorios.

    - En primer lugar, el informe pericial, realizado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 y NUM010 , recoge las conclusiones alcanzadas respecto a las causas y circunstancias del incendio. Los peritos señalaron que se inició en el dormitorio auxiliar, sito a la izquierda del pasillo de la vivienda, concretamente en el colchón de la cama anexa al ventanal por la acción de incidencia de llama directa sobre el mismo. Añadieron que, aunque debido al deterioro producido por el fuego en la referida habitación no se pudo determinar con exactitud si el incendio se debió, únicamente, a la acción de la llama o si pudo intervenir algún vertido de líquido inflamable que lo acelerara, llegaron, en uno u otro caso, a la conclusión de que fue intencional.

    La declaración de la procesada, puesta en relación con las conclusiones del referido informe, es considerada por el tribunal de instancia como un elemento que corrobora la conclusión alcanzada por los peritos en cuanto a que el incendio no fue fortuito.

    La sala destaca en primer lugar que concurre la razonable sospecha de que el incendio fue intencionadamente ocasionado por la procesada, al haberse producido una hora después de que se quedara sola en la vivienda después de marcharse su hija pequeña, que hasta ese momento había estado bajo su guarda y custodia. Al respecto señala, que desde el día anterior al incendio la procesada tenía conocimiento, a través de su ex marido, de que debía abandonar la vivienda que pasaría a ocupar él junto con las hijas comunes del matrimonio. De ahí la sospecha de que quisiera vengarse de él provocando el incendió del piso propiedad de su padre.

    No obstante lo anterior, el tribunal, teniendo en cuenta las conclusiones del informe y lo que indica que declaró la propia procesada en el plenario, descarta la mera sospecha o impresión subjetiva, por razonable que pudiera ser, y considera la conclusión que alternativamente planteó el Ministerio Fiscal, de que el incendio lo causó la procesada por imprudencia grave. En este sentido señala que esa posibilidad coincide con la versión que ella ofreció en el acto del juicio oral, coincidente, en gran medida, con la que había mantenido desde el inicio de las actuaciones, e incluso ante la policía.

    La sala recuerda que, desde un primer momento, manifestó a los agentes de policía que creía que cuando estaba en la referida habitación cogiendo ropa, se le cayó sobre el colchón un cigarro encendido o un mechero "tipo zippo", que como es sabido utilizan una gasolina especial y permanecen encendidos sin necesidad de que se ejerza presión alguna sobre su mecanismo de ignición. Se percató del fuego provocado y lo intentó apagar echando agua sobre el mismo; creyó que se había extinguido, aunque no se cercioró de que efectivamente estaba apagado y salió de la habitación.

    Estima la sala que esta es la posibilidad más plausible de las ofrecidas por la acusada, si se tienen en cuenta las conclusiones alcanzadas en el mencionado informe pericial, puesto que ambos peritos mantuvieron que difícilmente una colilla puede provocar este tipo de incendio y aseguraron que su inicio se produjo, precisamente, en el colchón de la cama anexa al ventanal de la referida habitación, en la que ella mantuvo que estaba en ese momento, por la acción de incidencia de llama directa sobre el mismo.

    Desde esa perspectiva advierte el tribunal una indudable actuación negligente de la procesada que estima producida en dos momentos. Al ocasionar la caída sobre la cama de un mechero encendido, que considera una falta de cuidado absoluto, y una vez que se percató de la existencia del incendio y, según su versión, intentó apagarlo, al no cerciorarse de que efectivamente se había extinguido por completo, lo que la sala considera una imprudencia grave que la hace acreedora del reproche penal que con carácter subsidiario planteó el Ministerio Fiscal.

    Finalmente, no puede ser acogida, en descargo de la recurrente, la alegación relativa a que la duda planteada por el propio tribunal acerca del carácter intencionado del incendio deba hacerse extensiva a su causación imprudente. Descartado, sobre la base de la concluyente prueba pericial, que el incendio fuera fortuito y, una vez acreditado que se inició en un punto concreto por la acción de una llama directa, lo que valoró la sala en ese contexto fue la actuación desarrollada por la procesada. A tal efecto concluyó, de manera lógica y racional, que no tomó ninguna medida de precaución ni en el momento previo a generarlo ni posteriormente. Señala el tribunal que cuando fue consciente de lo ocurrido, más allá de la actuación que, según su versión, llevó a cabo echando agua de una papelera, no se aseguró de la extinción del incendio ni, por ello, desplegó ninguna actuación que impidiera, como señala la sala, que se avivara y propagara al resto de la vivienda con las consecuencias que, conforme se declara probado, provocó.

    Tampoco puede acogerse la alegación que cuestiona la condena de la acusada por un delito de incendio imprudente cuando, según se indica, no se encontraba en pleno uso de sus facultades. La sala valoró, sobre la base de los distintos informes médicos obrantes en la causa, que la acusada presentaba, únicamente, una leve alteración de facultades que no impidió, sin perjuicio de apreciarle una atenuante simple de enfermedad mental, su condena por el referido delito.

    En definitiva, el tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que la recurrente no comparta la valoración que ha realizado el tribunal sentenciador de la prueba pericial practicada y de la declaración de la propia procesada.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. La parte recurrente alega, básicamente, que el error del tribunal ha sido considerar que el incendio que se produjo en la vivienda que ocupaba la procesada fue como consecuencia de que "prendió fuego" que se propagó al resto de la vivienda, y al concluir que no existen datos médicos que permitan considerar que la procesada tuviera alternadas sus capacidades cognitivas y volitivas en orden a abolir su culpabilidad. Al respecto se designan como documentos el informe pericial sobre el incendio emitido por la Brigada Policial de Policía Científica, el informe de analítica de orina de la procesada y los informes médicos forenses relativos a la misma.

  2. Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.

Hemos mantenido que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS 1085/2010, de 9 de diciembre ).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso.

El informe de Policía Científica sobre el que pretende sustentarse el error resulta absolutamente claro al describir la forma en que se inició el incendió y establecer su posible causa. Por otra parte, el tribunal relaciona su contenido con las manifestaciones de la acusada y llega a las conclusiones que se han expuesto en el motivo anterior al que nos remitimos.

En cuanto a la cuestionada propagación del incendio tampoco se aprecia ningún error puesto que el tribunal, siguiendo las conclusiones del mismo informe, recoge en la sentencia que la pronta actuación de los bomberos impidió que se propagara a las demás viviendas del edificio, si bien se generó una cantidad de humo que se extendió a través del hueco de la escalera y los distribuidores, a las plantas NUM000 y NUM003 en las que afectó a varias viviendas, así como a otras del portal contiguo número NUM006 . Teniendo en cuenta dicha conclusión, la sala considera que se generó un riesgo potencial para la vida e integridad física de las personas que tuvieron que abandonar su vivienda al introducirse en las mismas una cantidad de humo que hubiera podido afectar a su subsistencia de haber permanecido en su interior. En ningún caso señala la sala que el fuego se propagó a viviendas distintas de la ocupada por la procesada.

Finalmente, tampoco se constata error alguno a partir del análisis de los diferentes informes médicos emitidos sobre la procesada. El tribunal analiza, en el apartado I del fundamento jurídico tercero, todos y cada uno de los emitidos y, al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , explica los motivos por los que acoge las conclusiones alcanzadas por tres de los facultativos frente a las mantenidas por los demás peritos, cuyas conclusiones pretenden hacerse valer en sustento del error invocado.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 351 del mismo texto legal .

  1. La parte recurrente cuestiona nuevamente la causa del incendio y mantiene, básicamente, que la imprudencia a que alude el tribunal tampoco podría ser calificada de grave si se tienen en cuenta las circunstancias personales de la procesada. En este sentido indica había ingerido el fármaco Tranquimazin y mantenía una situación de tensión, que el propio tribunal reconoce, por la noticia de la pérdida de la custodia de su hija y por el impacto anímico que, debido a su trastorno psiquiátrico, le produjo. Señala la parte recurrente que, desde esa situación, adoptó las medidas que tenía a su alcance cuando fue consciente de la entidad del incendio y salió a la terraza a pedir auxilio.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).

  3. En el presente caso, aunque la propia sala declara probado que a la fecha de los hechos la procesada presentaba un trastorno alimentario (bulimia) y un trastorno ansioso depresivo reactivo a la situación familiar que atravesaba, por el que estaba siendo tratada por psiquiatra particular con un antidepresivo y un ansiolítico (Tranquimazin) que había tomado antes de los hechos, destaca que no hay constancia de cuando tuvo lugar la última ingesta y si la misma superaba el rango terapéutico prescrito por su médico.

Concluye finalmente, que no existen datos médico forenses que permitan considerar que, el día de los hechos, la procesada tuviese alteradas sus capacidades volitivas y cognitivas en orden a abolir su culpabilidad, aunque el tribunal, sobre la base de su estado anímico por la noticia de la pérdida de su hija, estimó la concurrencia de una leve afectación de facultades que, por tal motivo, le llevó a apreciar una atenuante analógica e imponerle la pena mínima.

En este contexto, la sala declara probado que después de que la procesada, de manera no intencionada, prendiera fuego al colchón del dormitorio con un cigarro o con un mechero "tipo zippo", e intentara apagarlo con agua que trajo en una papelera, no se cercioró de que el fuego no se había apagado, se desentendió de su evolución y se salió del dormitorio. Dichas circunstancias, que deben respetarse desde el cauce casacional elegido, suponen una imprudencia grave consistente en la vulneración de las más elementales normas de cautela y diligencia que se pueden exigir, como ha sostenido la jurisprudencia de esta sala, al menos diligente de los sujetos (STS 537/2005, de 25 de abril ).

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo de recurso se plantea por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 20.1 y 2 y 21. 1 del Código Penal .

Con independencia del enunciado del motivo, la parte recurrente vuelve a sostener, básicamente, que el tribunal declara probado que la procesada tiene un trastorno psiquiátrico desde hace tiempo y que, antes de los hechos, había ingerido el fármaco tranquimazin. Invoca nuevamente la existencia de distintos informes periciales que alcanzan contradictorias conclusiones que la parte recurrente considera que debían de haberse resuelto, al amparo del principio in dubio pro reo, en el sentido más favorable para la acusada, apreciándole una eximente completa de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una eximente incompleta que permitiera rebajarle, en uno o dos grados, la pena legalmente prevista.

Como venimos diciendo, entre otras muchas en la STS 240/2017, de 5 de abril , las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad, en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo. En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

No obstante, el tribunal razona suficientemente los motivos por los que consideró que no existían datos médico forenses que permitieran acreditar una alteración de las capacidades cognitivas y volitivas de la procesada en orden a estimar abolida su culpabilidad. A tal efecto la sala acoge el criterio de tres de los médicos forenses que no advirtieron dicha alteración y destaca el contenido del informe del Servicio de Urgencias Psiquiátrico del Hospital Civil de Málaga, al que fue trasladada la procesada después de ser rescatada de la vivienda por el servicio de bomberos.

En el referido informe se hace constar que se encontraba lúcida y consciente y que no presentaba síntoma clínico alguno que avalara un cuadro de descompensación psíquica que hubiese originado una abolición de sus capacidades cognitivas y volitivas. Tampoco se apreciaron alteraciones en la memoria anterógrada y retrógrada, salvo lagunas de memoria referidas al día de los hechos. Destaca el tribunal que, por dichos motivos, fue dada de alta en la misma tarde en que ocurrieron.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El cuarto motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que las Diligencias Previas fueron incoadas en el año 2013 y transformadas a Procedimiento Ordinario (Sumario) en el año 2014; que su remisión a la Audiencia Provincial se produjo en el año 2015 y hasta la celebración del juicio oral, a mediados del año 2018, no debía de realizarse ninguna actuación, más allá de practicar las correspondientes citaciones.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

  3. El tiempo total invertido en la tramitación del procedimiento fue, según se recoge en la sentencia, de cinco años y medio aproximadamente. La causa se ha seguido por los trámites del procedimiento ordinario frente a la acusada de un delito de incendio para cuya investigación hubieron de practicarse, además del informe de la Policía Científica relativo a las causas, circunstancias y consecuencias del mismo, una pluralidad de informes de tasación de los daños ocasionados en diversas viviendas del edificio, así como en los elementos comunes y, finalmente, diversos informes médicos relativos al estado de la procesada al momento de producirse los hechos.

Por otra parte, en el periodo de tiempo transcurrido entre el momento en que el Sumario fue elevado a la Audiencia Provincial y la celebración del juicio oral, más allá de las citaciones a que alude la parte recurrente, tuvieron que practicarse todos los trámites procesales legalmente previstos, entre los cuales se encuentra el traslado para instrucción a las partes, la confirmación del auto de conclusión de Sumario, la resolución sobre apertura de juicio oral o sobreseimiento, la apertura de juicio oral, el traslado a las partes para calificación, la admisión de pruebas y el señalamiento de juicio. En definitiva, el tribunal tuvo que dar cumplimiento a todos los trámites previstos en los artículos 623 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por tanto, debemos considerar, en la misma línea que el tribunal de instancia, que la duración del procedimiento resulta razonable y guarda proporcionalidad con la complejidad de la causa.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El quinto motivo se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del principio de in dubio pro reo.

La parte recurrente se limita a invocar, en la misma línea en que lo ha hecho en varios de los motivos anteriores, la existencia de varios informes médicos con conclusiones contradictorias respecto al estado de la procesada al momento de producirse los hechos, y reitera que el tribunal, sin analizar suficientemente algunos de ellos, ha acogido las conclusiones alcanzadas por tres de los facultativos. Estima la parte recurrente que la contradicción existente debía de haberse resuelto conforme al principio in dubio pro reo, acogiendo la versión más favorable para la procesada.

La pretensión ya ha sido planteada en idénticos términos en el tercer motivo de recurso, analizado y respondido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución al que nos remitimos.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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