STS 103/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2022
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 103/2022

Fecha de sentencia: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 31/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB.TERR.CUARTO LA CORUÑA SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CVS

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 31/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 103/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/31/22, interpuesto por el guardia civil Don Raúl, representado por la procuradora doña Ana Díez de Tejada Álvarez y defendido por el letrado don Ignacio Manso Platero, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022, dictada por Tribunal Militar Territorial Cuarto en el procedimiento número 42/03/21, que absolvió al capitán de la Guardia Civil don Simón, como autor responsable de un delito de "abuso de autoridad", en su modalidad de injurias, previsto y penado en el art. 48 del Código Penal Militar. Han sido parte recurrida el capitán de la Guardia Civil don Simón representado por el procurador don José Manuel Pérez Toyos y bajo la dirección letrada de don Jesús Martín Vázquez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 2022, en la que, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"ÚNICO.- Como tales expresamente declaramos que el día 1 de abril de 2020 el guardia civil D. Raúl, destinado en el Puesto de Pravia (Asturias), tenía nombrado servicio de puertas en dicho Acuartelamiento en horario de 14:00 a 22:00 horas, relevando en el mismo al guardia Jose Pablo, que se encontraba prestándolo hasta las 14.00 horas. En el momento en que ambos procedían a efectuar el relevo, se presentaron en el Acuartelamiento dos mujeres, que resultaron ser Dª. Milagros y Dª. Natalia, las cuales tenían intención de interponer una denuncia por un cargo indebido de 50 euros que, al parecer, se había realizado en la cuenta bancaria de esta última, siendo informadas por el guardia Raúl que sólo podían recoger denuncias por delitos graves, y que para un caso como ese, tenían la vía telemática.

Tras abandonar estas dos personas el Acuartelamiento, y como quiera que el Teniente Simón las vio salir, llamó por teléfono desde su despacho al cuarto de puertas, respondiendo el guardia Jose Pablo, al que preguntó el motivo por el que habían acudido esas personas al Cuartel. Como quiera que éste no supo que decirle, le pasó el teléfono a su compañero, el guardia Raúl, al que el Teniente preguntó el motivo por el que habían permitido el acceso de esas personas al Cuartel.

Acto seguido, el Teniente bajó al cuarto de puertas, donde se encontraban los guardias Raúl y Natalia, para pedirles explicaciones sobre el motivo de que dichas personas hubiesen accedido juntas al interior del Acuartelamiento, y si se las había denunciado por ello, petición de explicaciones que dirigió al guardia Raúl, al que reprendió con tono elevado y enérgico.

Al terminar esta conversación, el Teniente se dirigió al guardia Cirilo, que entraba de servicio de patrulla a las 14:00 horas, y que se encontraba en la planta baja del Cuartel, diciéndole que cuando llegase el Sargento Comandante de Puesto -a la sazón, Sargento D. Demetrio- subiese a verle a su despacho. Personado el Sargento Demetrio en el Acuartelamiento sobre las 13:50 horas, se encontró en la puerta con el guardia Cirilo, quien le dijo que tenía que subir a ver al Teniente, por orden de éste, y acto seguido, con el guardia Raúl, quien le dijo que el Teniente había bajado a llamarle la atención y "echarle la bronca" por haber accedido dos personas al Acuartelamiento.

Con posterioridad a estos hechos, el guardia Jose Pablo efectuó gestiones para averiguar la filiación completa y los DNI,s de las dos personas que habían acudido el día 1 de abril al Cuartel, consultando los datos de las mismas en el aplicativo SIGO, consultas que también efectuó el guardia Raúl, sin haber sido requeridos para ello por sus superiores.

El guardia Raúl no fue sancionado por estos hechos, y estuvo de baja médica para el servicio entre los días 4 al 25 de mayo de 2020.

El Teniente Simón había sido nombrado, en una única ocasión, calificador del Informe Personal de Calificación (IPECGUCI) bianual del guardia Raúl, correspondiente al período comprendido entre los meses de mayo de 2017 a mayo de 2019, al que adjudicó una calificación de 5,538 puntos. Calificación que fue refrendada por el superior jerárquico del calificador el Capitán Jefe de la Compañía, y que resultó inferior a la efectuada en el anterior IPECGUCI, rendido el 28 de mayo de 2014 por diferente calificador, en el que le había sido otorgada una puntuación de 6,923.

En otra fecha no especificada pero distinta al 1 de abril de 2020, y en cualquier caso acontecida tras la declaración del estado de alarma por la pandemia de COVID-19, y que pudiera ser durante los primeros quince días del confinamiento, el paisano D. Joaquín, integrante de la Asociación de Veteranos de la Armada, de la que también forma parte el guardia Raúl, con el que mantiene una relación de amistad, se dirigió a éste para acercarle al Puesto de Pravia unos productos de desinfección que habían sido donados a tal fin. Una vez allí, consultaron al Sargento, que estaba en la primera planta, dónde podían dejarlos, momento en el que apareció el Teniente Simón, el cual les dijo "que guardasen las distancias, que no podían estar juntos". Posteriormente, y mientras estaban hablando con el guardia de puertas, el Teniente les volvió a decir que no estuviesen juntos y que debían salir fuera, y una vez en el patio, les dijo en voz alta "que tomaría medidas". Posteriormente a estos hechos, el guardia Raúl se puso en contacto telefónico con el Sr. Joaquín para hablar de la denuncia.

No consta que el guardia Raúl fuese sancionado por estos hechos.

Con fecha de 25 de junio de 2020, el guardia Raúl interpuso denuncia en el Juzgado Togado Militar Territorial de Valladolid, en la que señalaba que en el transcurso del incidente del día 1 de abril de 2020, el Teniente le había dirigido las expresiones "eres muy tonto" y "eres muy cortito", a la vez que realizaba gestos con los dedos pulgar e índice de la mano derecha a escasa distancia uno del otro, en una especie de representación gráfica de la cortedad del denunciante.".

Como fundamentos de la convicción recoge los siguientes:

"ÚNICO.- Los hechos dados por probados se desprenden de la prueba practicada bajo los principios de inmediación. oralidad, contradicción e igualdad de partes. ante esta Sala en el acto del juicio oral.

La condición de militar de carrera del entonces Teniente (hoy Capitán) de la Guardia Civil D. Simón, y su destino en el momento de los hechos como Teniente Adjunto de la Compañía de Pravia, es un hecho incuestionado por las partes y que se desprende de la documental obrante en actuaciones (folios 134 a 157).

Que el día 1 de abril se encontraban en el cuarto de puertas los guardias Jose Pablo, que tenía nombrado servicio que finalizaba a las 14:00 horas. Y Raúl, que tenía nombrado servicio de puertas de 14:00 a 22:00 horas, por lo que se encontraba relevando al anterior y que en ese momento se presentaron en el Acuartelamiento dos mujeres, que resultaron ser Dª. Milagros y Dª. Natalia, las cuales tenían intención de interponer una denuncia siendo informadas por el guardia Raúl que sólo podían recoger denuncias por delitos graves, se desprende de lo manifestado por ambos guardias en la instrucción (folios 24 a 26 y 34 a 36) y ratificado por estos en el acto de la vista, así como lo manifestado en instrucción por dichas testigos (folios 60 a 63), ratificado igualmente en el acto de la vista. Que tras abandonar dichas personas el Acuartelamiento, se recibió en el cuarto de puertas una llamada del Teniente, que fue atendida inicialmente por el guardia Jose Pablo, en las que les pedía explicaciones por el hecho de que hubiesen entrado dos personas en el Cuartel, y que aquel pasó el teléfono a su compañero el guardia Raúl, se desprende de lo manifestado por ambos guardias en instrucción (fols. 1 y 34), y por lo manifestado por éstos en el acto de la vista, así como por lo manifestado por el procesado en instrucción (fol. 38) y en el acto de la vista.

Que acto seguido, el Teniente bajó al cuarto de puertas, donde se encontraban los guardias Raúl y Jose Pablo, para pedirles explicaciones sobre el motivo de que dichas personas hubiesen accedido juntas al interior del Acuartelamiento, y si se las había denunciado por ello, petición de explicaciones que dirigió al guardia Raúl, al que reprendió con tono elevado y enérgico, se desprende de lo manifestado por ambos testigos en instrucción (folios 1 y 2 y 34 y 35), ratificadas en el acto de la vista, reconocido por el propio procesado (fol. 38), en su declaración en instrucción y en el plenario.

Que al terminar esta conversación, el Teniente se dirigió al guardia Cirilo. que entraba de servicio de patrulla a las 14:00 horas, y que se encontraba en loa planta baja del Cuartel, diciéndole que cuando llegase el Sargento Comandante de Puesto subiese a verle y que cuando llegó el Sargento Demetrio al Acuartelamiento sobre las 13:50 horas, se encontró en la puerta con el guardia Cirilo, quien le dijo que tenía que subir a ver al Teniente, por orden de éste, y acto seguido, con el guardia Raúl, quien le dijo que el Teniente había bajado a llamarle la atención y "echarle la bronca" por haber accedido dos personas al acuartelamiento, se desprende de lo manifestado por el guardia Cirilo (folios 64 y 65), en instrucción y en el acto de la vista, de lo manifestado por el Sargento Demetrio en instrucción (folios 66 y 67) y en el acto de la vista, de lo manifestado por el guardia Raúl en el acto de la vista, y de lo manifestado por el propio procesado (fol. 38) en instrucción, ratificado en el acto de la vista.

Que el guardia Raúl no fue sancionado por estos hechos, y estuvo de baja médica para el servicio entre los días 4 al 25 de mayo de 2020, se desprende de la documental obrante en actuaciones (folios 31 a 33), y de lo manifestado por el propio guardia Raúl en el acto de la vista.

Que con posterioridad a estos hechos, el guardia Jose Pablo efectuó gestiones para averiguar la filiación completa y los DNI,s de las dos personas que habían acudido el día 1 de abril al Cuartel, consultando los datos de las mismas en el aplicativo SIGO, consultas que también efectuó el guardia Raúl sin haber sido requeridos para ello por sus superiores, se desprende de lo manifestado por el guardia Raúl en instrucción (fol. 25) ratificado en el acto de la vista, y de lo manifestado por el propio guardia Jose Pablo en el acto de la vista.

Que el Teniente Simón había sido nombrado, en una única ocasión, calificador del Informe Personal de Calificación (IPECGUCI) bianual del guardia Raúl, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de mayo de 2017 a mayo de 2019, al que adjudicó una calificación de 5.538 puntos, calificación que fue refrendada por el superior jerárquico del calificador, el Capitán Jefe de la Compañía, y que resultó inferior a la efectuada en el anterior IPECGUCI, rendido el 28 de mayo de 2014 por diferente calificador en el que le había sido otorgada una puntuación de 6,923, se desprende de la documental obrante al folio 81 de las actuaciones, y de lo manifestado por el propio procesado en instrucción (fol. 37) y en el acto de la vista.

Que en otra fecha no especificada pero distinta al 1 de abril de 2020, el paisano D. Joaquín, integrante de la Asociación de Veteranos de la Armada, de la que también forma parte el guardia Raúl, con el que mantiene una relación de amistad, se dirigió a éste para acercarle al Puesto de Pravia unos productos de desinfección que habían sido donados a la Asociación a tal fin. Una vez allí, consultaron al Sargento, que estaba en la primera planta, dónde podían dejarlos, momento en el que apareció el Teniente Simón, el cual les dijo "que guardasen las distancias, que no podían estar juntos"; que posteriormente, y mientras estaban hablando con el guardia de puertas, el Teniente les volvió a decir que no estuviesen juntos y que debían salir fuera, y una vez en el patio, les dijo en voz alta "que tomaría medidas"; y que posteriormente a estos hechos, el guardia Raúl se puso en contacto telefónico con el Sr. Joaquín para hablar de la denuncia, se desprende de la documental obrante al folio 27 de las actuaciones, y de lo manifestado en instrucción por el testigo Sr. Joaquín (folios 102 y 103) y en el acto de la vista, así como de lo manifestado por el procesado en la declaración indagatoria (folios 130 a 132) y en el acto de la vista.

Que el guardia Raúl no fue sancionado por estos últimos hechos se desprende de la documental obrante en actuaciones, y de lo manifestado por el procesado y por el propio guardia Raúl en el acto de la vista. Que interpuso denuncia en los términos reflejados en la declaración de hechos probados se desprende de lo actuado a los folios 1 y 2 de las actuaciones".

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al Capitán de la Guardia Civil D. Simón del delito de "abuso de autoridad", en su modalidad de injurias, previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado en el Sumario nº 42/03/21, y ello por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

No son de exigir responsabilidades civiles.".

TERCERO

Por la representación procesal del guardia civil don Raúl, se presentó escrito en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante auto de fecha 3 de junio de 2022 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO

Con fecha 12 de julio de 2022, tuvo entrada telemática, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la procuradora doña Ana Díez de Tejada Álvarez, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero: Infracción de ley por el motivo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim, por la no calificación de los hechos como delictivos, la consecuente no sanción de los mismos y por tanto indebida no aplicación del artículo 48 del Código Penal Militar.

Segundo: Infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero: Infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 852 LECrim y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Dado traslado a las partes personadas para impugnación, por la representación procesal del capitán recurrido don Simón se presentó escrito de impugnación al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Igualmente, por el Ministerio Fiscal y en el correspondiente trámite se ha formulado expresa oposición a los motivos de recurso, interesando su desestimación por las razones que expresa, e interesando la confirmación de la sentencia recurrida

SEXTO

Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2022, se acordó señalar el día 22 del mismo mes y año para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en casación Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 19 de abril de 2022, en la que se absolvió al capitán de la Guardia Civil D. Simón del delito de abuso de autoridad, en su modalidad de injurias, previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar.

Los motivos del recurso deducido por el guardia civil D. Raúl, se centra, en síntesis, en infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no aplicación del artículo 48 del Código Penal Militar), en error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º del mismo texto legal, y, en tercer y último lugar, en infracción de precepto constitucional, ex artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución).

Han de aceptarse las acertadas apreciaciones de la Fiscalía Togada en orden a un inadecuado planteamiento y sistemática casacionales en el recurso (omisión de razonamiento alguno sobre el error iuris invocado y orden equivocado respecto de los motivos segundo y tercero), por lo que la Sala atenderá como primer motivo la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva y como segundo el error facti invocado.

SEGUNDO

Como proemio a cuanto ulteriormente expondremos -siguiendo la pauta sistemática sugerida por la acusación pública- en relación con los motivos esgrimidos, resulta conveniente exponer, siquiera sucintamente, las líneas generales que inspiran la revisión casacional de sentencias absolutorias.

Es sabido, al socaire de la jurisprudencia y de la mejor dogmática, que "las posibilidades de revisión en casación de sentencias absolutorias, dadas las características de este recurso, cada vez discurre por senderos mas angostos" ( STS 117/2018, Sala 2ª, de 12 de marzo), pues existen "severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias" ( ATS, Sala 2ª, 487/2019, de 28 de marzo de 2019) y la Sala Segunda "cercenó drásticamente la viabilidad del artículo 849.2º LECrim. en perjuicio del reo (...) La doctrina del TEDH no deja ninguna otra puerta abierta" ( STS de 14 de octubre de 2016). En definitiva, "la doctrina jurisprudencial de TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas" ( ATS, Sala 2ª, 462/2019, de 28 de marzo de 2019).

Por otra parte, abundando en lo expuesto, una serie de pronunciamientos del TEDH relativos a España han ido cerrando la posibilidad de sostener una interpretación amplia y generosa del artículo 849.2 LECrim en orden a fundar una decisión contra reo en el orden penal. No puede extrañar, entonces, que en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 se acordase que resultaba imposible habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias, pues una audiencia resultaría incompatible con la naturaleza de la casación. Y, precisamente, de ese criterio se ha hecho eco esta Sala Quinta en Sentencia nº 59/2019, de 25 de abril de 2019, en la que se afirma: "no estando previsto la práctica de prueba en la normativa que regula el recurso extraordinario de casación, ni existir espacio procesal que permita dicha audiencia personal de acusado (vid. STC 172/2016, de 17 de octubre, por todas) las posibilidades de tornar la absolución en condena o empeorar la recaída en la instancia, se reduce estrictamente al ámbito del debate jurídico sobre la correcta subsunción de los hechos, ya inamovibles y vinculantes, en la norma penal aplicable, esto es, a través de la vía de infracción de ley penal sustantiva o error iuris que autoriza el artículo 849.1 LECrim (...) Consideraciones extensivas a la inviolabilidad a estos efectos del motivo basado en error facti, en la medida en que el documento en que se recoja el pretendido error entrará en contradicción con otros elementos probatorios, significadamente con la declaración del propio acusado" (en igual sentido, Sentencias de la misma Sala, de 8 de febrero de 2017, 26 de septiembre de 2017 y 18 de febrero de 2019, respectivamente 16/2017, 88/2017 y 19/2019).

Finalmente, la Sala Segunda, en Sentencia de 28 de enero de 2020 (autos 2243/2018), en relación con un recurso de casación frente a Sentencia absolutoria respecto de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, ha recordado que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal el acusado, y que "la consecuencia de esta doctrina, desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del artículo 849.1º de la LECrim. ( STS 58/2017, de 7 de febrero)".

No obstante lo expuesto, y en aras a un cabal otorgamiento de la tutela judicial efectiva, procedemos a continuación, tal como anticipamos, a abordar los motivos nucleares del recurso. Veamos.

TERCERO

El primer motivo vincula el derecho a la tutela judicial efectiva con el deber de motivación de las Sentencias ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución) y, según lo expresado, se sustancia por el cauce previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta Sala (por todas, sentencia 88/2021, de 7 de octubre) ha advertido que, según constante doctrina constitucional ( STC núm. 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3, y STC 33/2015, de 2 de marzo. entras muchas), "...el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (SSTG 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, 6 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2)".

En concreta referencia a las sentencias absolutorias, determina la STC 169/2004, de 6 de octubre, que "al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas puede excluirse la exigencia general de motivación, pues esta, como dice el art. 120.3 CE. es requerida "siempre"[.] No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, seria en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

La proyección del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la prueba es tratada en la STS, 2ª, núm. 321/2017, de 4 de mayo, conforme a la cual, "la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente, formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar es, en definitiva. explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso".

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal de instancia al material probatorio y del porqué del mismo.

Pues bien, la resolución del órgano judicial a quo contiene un pormenorizado Fundamento de la Convicción coherente con los argumentos que, con precisión y coherencia, se desgranan en los Fundamentos de Derecho Primero a Quinto y que han justificado una decisión absolutoria. La valoración del Tribunal Militar Territorial Cuarto, basada en una detallada y cuidadosa ponderación de cuantos elementos de juicio disponía se acomoda cabalmente al canon constitucional, sin que sea dable atisbar arbitrariedad alguna cuando aplica el principio in dubio pro reo. La motivación, exhaustiva y coherente, no permite inferir se hubiere conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo, en consecuencia, ha de fracasar.

CUARTO

Resta por abordar el invocado error facti, ex artículo 849.2 de la norma rituaria penal (error en la apreciación de la prueba).

Reiteramos al efecto lo que hemos sostenido en una línea jurisprudencial de muy dilatado recorrido, por todas, Sentencias 79/2022, de 14 de septiembre, 111/2021, de 15 de diciembre, 40/2021, de 4 de mayo, y 30/2020, de 11 de mayo:

" 2. Reiteradamente venimos recordando ( Sentencias de esta Sala de 10 de septiembre de 2018, 13 de mayo de 2015, 29 de febrero de 2012, 16 de diciembre de 2.010 y 24 de noviembre de 2.009, entre otras), que la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada ( error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación o ampliación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

  2. Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

  3. Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

  4. Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia.

En definitiva, tal y como señalamos en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2015, citada por el recurrente, " esta vía casacional viene dirigida a conseguir la modificación de los hechos que se den por probados en la sentencia de instancia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que la parte acredite dicho error en la forma exigida"".

Ninguna documental existe que pudiera empañar la argumentación del a quo.

El motivo merece fracasar.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 101/31/2022, interpuesto por la representación procesal de don Raúl, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 19 de abril de 2022, en la causa número 42/03/21.

  2. - Confirmar íntegramente dicha Sentencia.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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