ATS 487/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4357A
Número de Recurso3307/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución487/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 487/2019

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3307/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3307/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 487/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 30/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1861/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, cuyo fallo dispone la absolución de Pedro Miguel del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Alejandro y Amador , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Cabrero del Nero, presentó recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El segundo motivo se formula por infracción de Ley, por indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos). El tercer motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Pedro Miguel , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada.Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por la parte recurrente, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que es la queja central que inspira todo el recurso y que subyace en los argumentos expuestos en el resto de los motivos.

  1. Sostiene que la Sala de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada y, en particular, el contrato privado de fecha 7 de junio de 2007 en lo relativo al precio de adquisición del Complejo. En apoyo de su pretensión considera que el órgano a quo no ha valorado la prueba de cargo y que los argumentos en los que se asienta el pronunciamiento absolutorio se basan en afirmaciones inanes o tautológicas sin que se haya profundizado, debidamente en ellas.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: en el mes de marzo, aproximadamente, del año 2007, el acusado Pedro Miguel propuso a Alejandro y Amador una inversión inmobiliaria en Lanzarote, consistente en comprar el Complejo Turístico Apartamentos Pedro Barba, sito en Puerto del Carmen - Lanzarote-, del que era propietaria la mercantil Hedosim y de la que era administrador Cornelio , mediante la constitución de una sociedad entre ellos.

    En fecha 7 de junio 2007 se celebró contrato privado de compraventa, por el que Indromen Properties S.L. compraba a Hedonim S.L. el Complejo Turístico Pedro Barba n° 23 de Puerto del Carmen por un precio de 1.250.000 euros, de los cuales 25.000 euros los entrega el comprador en dicho acto, otros 25.000 euros a entregar antes del 7 de julio de 2007 y los restantes 900.000 euros antes de otorgarse la correspondiente escritura pública en fecha 15 de agosto de 2007, de los cuales 300.000 euros se entregarían mediante transferencia bancaria y el resto mediante cheque o subrogación de préstamo.

    En fecha 26 de septiembre 2007, Alejandro , desde la cuenta corriente de su compañía Media Ocean Limited, envió una transferencia de 289.710 euros a la cuenta corriente de la entidad Banco Santander S.A., con número 2510094971300002345, cuyo titular era la entidad Xclusive Reality S.L., realizando posteriormente, otro ingreso por importe de 13.140, 76 euros en fecha 12 de diciembre de 2007 y otro de 10.783,07 euros en fecha 20 de marzo de 2008.

    Amador hizo entrega al acusado de 150.000 dólares (99.432,41 euros) e ingresos mensuales durante los años de 2007 a 2009 por importe de 45.000 euros.

    En fecha 14 de junio de 2007 se constituyó en escritura pública la entidad Xclusive Reality S.L., compuesta por el acusado que suscribe 1.800 participaciones y la mercantil Indromen Properties S.L. que suscribe las restantes 1.800 participaciones, siendo designado administrador único el acusado.

    En fecha 24 de julio 2007 el acusado vendió 900 participaciones sociales de Xclusive Reality S.L. a Alejandro por la cantidad de 900 euros.

    El acusado, Alejandro y Amador eran socios de Exclusive Reality S.L. ignorándose con qué participación cada uno.

    Mediante escritura pública de fecha 22 de octubre de 2007 se celebró contrato de compraventa en virtud del cual Cornelio , en nombre de Hedonism S.L. vendía a Indromen Properties S.L. y Exclusive Reality S.L., por partes iguales, el Complejo Turístico denominado Pedro Barba, sito en el n° 23, en Puerto del Carmen, por un precio de 950.000 euros, manifestando la parte vendedora haber recibido de la compradora la cantidad de 603.132,34 euros del modo que se detalla en la misma y, el resto de 346.867,66 euros lo retiene en su poder la compradora para hacer efectivo el préstamo garantizado con hipoteca que grava la finca.

    El acusado transfirió desde la cuenta del Banco de Santander de la que era titular Xclusive Reality S.L. la cantidad de 297.00 euros a la cuenta corriente del Banco de Santander número 24100950483000002349, titularidad de las entidades Xclusive Reality S.L. e Indromen Properties S.L. y desde la misma, el día 28 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a nombre de Justo por importe de 120.000 euros.

    El día 24 de octubre de 2007, el acusado realizó una transferencia desde la cuenta corriente del Banco de Santander número 24100950483000002349, titularidad de las entidades Xclusive Reality S.L. e Indromen Properties S.L. por importe de 135.000 euros de nombre de Mateo .

    El acusado transfirió desde la cuenta del Banco de Santander de la que era titular Xclusive Reality S.L. la cantidad de 297.000 euros a la cuenta corriente del Banco de Santander número 24100950483000002349, titularidad de las entidades Xclusive Reality S.L. e Indromen Properties S.L. y desde la misma, el día 28 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a nombre de Justo por importe de 120.000 euros.

    Mediante escritura pública de fecha 22 de octubre de 2007 se celebró contrato de compraventa en virtud del cual Cornelio , en nombre de Hedonism S.L. vendía a Indromen Properties S.L. y Xclusive Reality S.L., por partes iguales, el Complejo Turístico denominado Pedro Barba, sito en el n° 23, en Puerto del Carmen, por un precio de 950.000 euros, manifestando la parte vendedora que ha recibido de la compradora la cantidad de 603.132,34 euros del modo que se detalla en la misma; y, el resto de 346,867,66 euros lo retiene en su poder la compradora para hacer efectivo el préstamo garantizado con hipoteca que grava la finca.

    El día 22 de octubre de 2007 se recibió en la cuenta corriente del Banco de Santander S.A. número 24100950483000002349, titularidad de las entidades Xclusive Reality S.L. e Indromen Properties S.L., la cantidad de 600.000 euros, correspondiente al préstamo con garantía hipotecaria suscrito por ambas entidades.

    El día 24 de octubre de 2007, el acusado realizó una transferencia desde la cuenta corriente del Banco de Santander número 24100950483000002349, titularidad de las entidades Xclusive Reality S.L. e Indromen Properties S.L. por importe de 135.000 euros a nombre de Mateo .

    El motivo no puede ser acogido. En la sentencia se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso para llegar al relato de hechos probados, y se razona correctamente y de forma suficiente acerca de su consideración como no constitutivos -los hechos enjuiciados- de la figura penal imputada.

    En el motivo se alega la deficiente motivación de la prueba practicada y la debilidad de los razonamientos esgrimidos por la Sala sobre los que se asienta la conclusión absolutoria. Sin embargo, la lectura de la resolución recurrida permite verificar que la Sala razona, de forma pormenorizada, en el fundamento de derecho cuarto, los motivos que le llevan a considerar que la versión sostenida por la defensa resulta plausible y, por ende, que las transferencias realizadas por el acusado -y cuya legitimidad resulta controvertida- formarían parte del pago del precio pactado. El órgano a quo considera que la versión de los hechos prestada por el acusado resulta creíble, verosímil y razonable y que, además, se encuentra corroborada por elementos periféricos, a tenor de los cuales, no puede descartar la Sala que el precio de adquisición del Complejo hubiera sido de 1.250.000 euros y que los actos dispositivos realizados por el acusado lo fueran a cuenta del pago del precio.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte, en efecto, que el órgano a quo se refiere en diversos pasajes al contrato de fecha 7 de junio de 2007 y lo hace en el sentido de considerar que, con la prueba practicada en el Plenario, no puede descartarse que los pagos efectuados por el acusado y en los que se centra la controversia, se hayan efectuado con arreglo al destino pactado y como parte del precio de la adquisición del complejo, tal y como refiere expresamente la Sala. En este sentido, cabe reiterar que el órgano a quo otorga credibilidad a la versión prestada por el acusado y ello por considerar que su relato de hechos viene corroborado por datos periféricos, entre los que se encuentra el indicado contrato privado de fecha 7 de junio de 2007, en el que consta que el precio de adquisición del complejo es de 1.250.000 euros. Asimismo, tal y como aprecia la Sala, el querellante Amador declaró que "el precio del que le habló el acusado fue efectivamente 1.250.000 euros"; Alejandro manifestó, en sede de instrucción, que el valor era de 1.400.000 euros; y los correos electrónicos remitidos por el acusado a Amador , obrante en las actuaciones, refieren que el precio de adquisición es de 1.250.000 euros. Además de ello, el valor de tasación del Complejo antes de la operación, tal y como advierte la Sala a tenor de la documental obrante en autos, es de 1.400.000 euros, lo cual refuerza la versión sostenida por el acusado que sitúa el precio en 1.250.000 euros.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la Sala a quo no infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues dictó sentencia absolutoria a favor del acusado en atención a la ausencia de prueba de cargo bastante acreditativa de la distracción dineraria atribuida al acusado; y, asimismo, justificó racionalmente los motivos por los que consideró que la prueba vertida en el acto del plenario no era bastante a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    No ha existido vulneración de los derechos constitucionales invocados, y desde la óptica de la tutela judicial efectiva se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses.

    En este sentido, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, lo que en el caso de autos sería sin duda necesario.

    En consecuencia, se inadmite el motivo de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que la Sala de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa y, en concreto, de los siguientes particulares:

    - Folio 1847, en el que obra el informe del Ministerio Fiscal de fecha 8 de julio de 2016.

    - Auto de fecha 9 de octubre de 2017 - sin foliar- en el que se hace constar, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo lo siguiente: "con respecto al testigo D. Cornelio no ha lugar a la comisión rogatoria solicitada, sin perjuicio de que el mismo sea citado a través de correo certificado haciendo constar que los gastos de traslado serán abonados por la parte proponente".

    - Folio 1832, comprensivo del informe del Ministerio Fiscal.

    - Folio 1835, en el que obra el auto de fecha 8 de abril de 2016 con referencia, en particular, al antecedente de hecho único.

    - Sentencia recurrida y, en concreto, el fundamento de derecho cuarto de la misma.

    A tenor de tales documentos y de las manifestaciones comprendidas en los mismos, la parte recurrente entiende que debe adicionarse al relato de hechos probados y a continuación del párrafo octavo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, el siguiente párrafo:

    "si bien el contenido de dicho contrato, así como la intervención en el mismo del Sr. Cornelio no pudo ser ratificado por el mismo ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio oral por resultar este ilocalizable, por lo que no pudo ser sometido a contradicción ni inmediación en el Plenario".

    La parte recurrente estima que los particulares de los documentos indicados evidencian defectos en la motivación de la resolución recurrida por cuanto ésta no motiva, adecuadamente, la prueba de descargo y no resuelve las aparentes contradicciones que surgen entre ésta y la prueba de cargo. En apoyo de su pretensión sostiene que el contrato firmado el 7 de junio de 2007 no fue ratificado ni sometido a contradicción en el Plenario, siendo así que tampoco se practicó la comisión rogatoria respecto del Sr. Cornelio y en el que constaban preguntas formuladas por ambas partes sobre el contenido del mismo y, en concreto, sobre el precio de la adquisición del complejo. Considera que dicho documento no puede ser valorado como prueba de descargo y que, por ende, no puede ser tenido en cuenta para justificar el pronunciamiento absolutorio.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo no puede prosperar. De un lado, las resoluciones judiciales dictadas en la tramitación de la causa y los informes del Ministerio Público carecen de la condición de "documento" a efectos casacionales y, respecto al resto de los documentos, carecen de la necesaria literosuficiencia y no tienen virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    La parte recurrente impugna la valoración que lleva a cabo el Tribunal de instancia al respecto del contrato privado de fecha 7 de junio de 2007 y, en concreto, en lo atinente al precio de la operación y para ello cita los particulares relacionados en este motivo de recurso con los que pretende acreditar que, de un lado, este documento no ha sido ratificado en ninguna de las fases del procedimiento por el Sr. Cornelio -suscribiente del referido contrato igual que el acusado- y que, por ende, no puede ser utilizado como prueba de descargo y, de otro lado, que pese a ello, la defensa no ha aportado prueba suficiente que acredite que los pagos se hayan realizado en cumplimiento del mismo y que el precio del complejo fuese de 1.250.000 euros.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos y que ello debe tener repercusión en la valoración que, al tiempo discute, del contrato de fecha 7 de junio de 2007. En aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto expresamente en el fundamento jurídico anterior en el que la cuestión ha sido suficientemente abordada.

    En definitiva, la parte recurrente, dada la exposición del presente motivo, se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo incriminatorio, de la prueba practicada en el Plenario, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo establecido en los artículos 884.3 y 885.1 LECrim .

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos).

  1. La parte recurrente sostiene que la Sala ha valorado de forma ilógica e irracional los elementos periféricos que corroboran la tesis sostenida por la defensa y no ha tenido en cuenta otros elementos que constituirían suficiente prueba de cargo y que ello, no solo incide en el derecho a la tutela judicial efectiva - como desarrolla en el tercer motivo de recurso- sino que, además, ha dado lugar a una indebida inaplicación del delito de apropiación indebida por el que se siguieron las actuaciones. En apoyo de su pretensión ofrece su particular valoración de la prueba practicada, en concreto, de la documental obrante en autos comprensiva de los distintos movimientos bancarios y de los correos electrónicos remitidos entre las partes. El desarrollo del motivo se dirige a desvirtuar la realidad de las manifestaciones obrantes en el contrato de compraventa - en particular, en lo atinente al precio- y a desvincular, de esta operación, los actos dispositivos realizados por el acusado.

  2. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    La técnica de la casación penal exige que en los recursos en los que se invoca infracción de ley se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 19/2/2015 ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en realidad, postula que se modifique la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    No obstante denunciar la infracción de preceptos penales sustantivos, no ajusta su reproche al factum de la sentencia que constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo invocado.

    Para obtener la convicción de los hechos probados la Sala de instancia valoró con rigor y conforme a las reglas de la lógica, las pruebas de que dispuso, concretamente, las declaraciones del acusado, de los querellantes, las testificales y la prueba documental.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo formulado, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

5 sentencias
  • STS 54/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • 15 Junio 2023
    ...restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias" ( ATS, Sala 2ª, 487/2019, de 28 de marzo de 2019) y la Sala Segunda "cercenó drásticamente la viabilidad del artículo 849.2º LECrim en perjuicio del reo (...)". En definitiva, "l......
  • STS 103/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 Noviembre 2022
    ...restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias" ( ATS, Sala 2ª, 487/2019, de 28 de marzo de 2019) y la Sala Segunda "cercenó drásticamente la viabilidad del artículo 849.2º LECrim. en perjuicio del reo (...) La doctrina del TE......
  • STS 59/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
    • 29 Septiembre 2020
    ...restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias» ( ATS, Sala 2ª, 487/2019, de 28 de marzo de 2019) y la Sala Segunda «cercenó drásticamente la viabilidad del artículo 849.2º LECrim. en perjuicio del reo (...) La doctrina del TE......
  • ATS, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...( artículo 5.4.LOPJ), cumpla con esa insoslayable carga" - AATS de 1 de junio de 2017 (RQ 188/2017) y 18 de febrero de 2020 (RQ 487/2019)-. SEGUNDO Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR