SAP Murcia 108/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2019:603
Número de Recurso9/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución108/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0095923

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2016

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Herminia, Marisol

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI, ANTONIO CASADO MENA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA 108/19

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 28/2016, por delito de hurto continuado y falta de lesiones contra Dña. Herminia y Dña. Marisol representadas por el Procurador Sr. Justo Páez Navarro y defendidas respectivamente en sede de apelación por el Letrado Sr. Francisco Javier Gil López y por el Letrado Sr. Antonio Casado Mena que actúan como partes apelantes y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 9/2019, señalándose para deliberación y votación el día 26 de marzo de 2019 en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 12 de julio de 2018, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: " UNICO.- Que el día 31 de mayo de 2011 las acusadas Herminia nacida el NUM000 /77, con DNI NUM001 y antecedentes penales cancelables y Marisol

, nacida el NUM002 /81, con DNI NUM003 y con antecedentes penales cancelables, animadas de lucro ilícito se apoderaron en el supermercado DÍA sito en la C/ Camino de la Piedra de Alcantarilla, de productos valorados en 469,87 €, rebasando la línea de cajas e introduciéndose en el vehículo matrícula ....-FFY que se encontraba en el parking del establecimiento, perseguidas en todo momento por el vigilante de seguridad del establecimiento Eugenio, que no logró detenerlas, sufriendo un golpe con la puerta del vehículo que la causó lesiones de las que tardó en sanar 5 días sin impedimento, con una sola asistencia facultativa y a cuya indemnización ha renunciado.

El día 29 de junio, se apoderaron en el establecimiento LIDL de El Esparragal sito en la C/ Cobatilleros Ausentes de mercancías por valor de 116,62 €, que ocultaban en su vestimenta, siendo interceptadas por el vigilante de seguridad, recuperándose todo lo sustraído.

La causa ha sufrido dilaciones innecesarias, vista la escasa dif‌icultad de tramitación del asunto ".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Marisol y a Herminia como autores criminalmente responsables de los delitos de hurto continuado y una falta de lesiones, respectivamente ya def‌inidos, a las penas de ONCE MESES DE PRISION (por el hurto continuado) quedando sin pena la falta de lesiones a cada uno, accesorias y costas; todo ello con la responsabilidad civil de 469,87 Euros que deberán indemnizar solidariamente a Supermercado DÍA de Alcantarilla".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de las acusadas, Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar totalmente el recurso de apelación absolviendo a las mismas.

Dado traslado al Ministerio Fiscal éste formuló impugnación al recurso planteado mediante informe de fechas 31 de octubre y 14 de noviembre de 2018

CUARTO

Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alzan las dos acusadas invocando respectivamente y en esencia como motivo de controversia la consistente en la errónea valoración de la prueba practicada e insuf‌iciencia de la misma para destruir la presunción de inocencia y vulneración del principio de in dubio pro reo. Por un lado, la representación procesal de Marisol sostiene en relación al hecho ocurrido en el supermercado "Día" de Alcantarilla que si bien se tomó declaración al encargado del mismo no se tomó declaración a la

empleada de caja que interceptó a la acusada. En relación al hecho acontecido en el supermercado "Lidl" argumenta el recurrente que el guardia de seguridad no recordaba nada de esta sustracción. En relación al primer episodio parece alegar el recurrente la existencia de móviles espurios en la declaración del encargado del establecimiento y con ello "inf‌lar" el valor de los productos sustraídos para de este modo alcanzar la f‌igura de delito y no de la antigua falta y ello a los efectos de que las acusadas recibieran un "castigo ejemplar". Agrega a continuación que si bien el encargado de dicho establecimiento manifestó que realizan el recuento de inventario unas horas después de los hechos fue a preguntas del juzgador cuando manifestó que el recuento lo hizo de manera inmediata. De lo anterior concluye el recurrente que es lógico inferir que otras personas hubieran sustraído productos que engrosaran el inventario superando de este modo el importe de 400 euros por ello entiende erróneo en aplicación del principio in dubio pro reo que se les aplique el delito de hurto y no una falta. Añade el recurso que ni se traen a la causa los productos que se dicen fueron desparramando por el suelo del aparcamiento ni expresa el testigo si esos productos caídos se incluyen o no en el inventario. Invoca asimismo el recurrente la existencia de contradicciones en la declaración del testigo y la sospecha de que ante la oleada de hurtos que padecía dicho establecimiento no se contara con cámaras de grabación. Manif‌ieste y reitera de nuevo su desacuerdo con la calif‌icación de los hechos como hurto y no como antigua falta y ello en base a entender que no ha quedado acreditado en la causa el concreto importe de lo sustraído. Por último, lugar y de modo subsidiario interesa la apreciación de la atenuante de reparación del daño y la de dilaciones indebidas ésta última en el grado de muy cualif‌icada.

Por su parte la acusada Herminia, con similares argumentos impugnatorios, mantiene que ninguna prueba se ha practicado sobre el valor de lo realmente sustraído en el supermercado Día más allá de las manifestaciones del encargado de dicho establecimiento. Reitera el error en la valoración probatoria y la vulneración del principio de presunción de inocencia. De modo subsidiario censura la calif‌icación de los hechos como delito de hurto continuado tanto porque no ha quedado acreditado la cuantía de lo sustraído ni que ambas acusadas cometieran las dos sustracciones. Alega el recurrente que tampoco se dan los requisitos jurisprudenciales para la calif‌icación de hurto continuado del artículo 74 del CP, aún para el caso de que se admitiera la calif‌icación como delito de hurto el supuesto ocurrido en el supermercado Día. En último lugar interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icadas.

Dada la similitud de los motivos de controversia los recursos serán examinados de modo conjunto sin perjuicio de destacar los aspectos diferenciadores y relevantes de cada uno de ellos.

SEGUNDO

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suf‌iciente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suf‌iciente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos".

En este supuesto, la convicción alcanzada por el Juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con el principio "in dubio pro reo", debe señalarse que de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en...

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