STSJ Comunidad de Madrid 359/2019, 22 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 359/2019 |
Fecha | 22 Marzo 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0016218
Procedimiento Recurso de Suplicación 1017/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 395/2018
Materia : Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1017/18
Sentencia número: 359/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1017/18 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 5-7-18, dictada por el Juzgado de lo Social número
26 de MADRID, en sus autos número 395/18, seguidos a instancia de D.ª Regina frente a la recurrente, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D.ª Regina prestó sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID, desempeñando sus funciones en el Centro de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales, gestionado por la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, ALTAMIRA con la categoría profesional de Técnico Auxiliar del Área de Actividad E, (Grupo de cotización 9) mediante contrato temporal, desde el 03.04.17. Terminando la relación laboral el 14.03.18. (Hechos no controvertidos)
La demandante viene realizando las funciones que detallan en el Hecho Tercero de la Demanda, según certificado de Funciones del Presidente del comité de Empresa. (Doc. 2 de la actora)
Los trabajadores de la categoría profesional Técnicos Auxiliares del Area de Actividad percibieron en el año 2.017 un salario base mensual de 1.220,14 euros, prorrata de pagas extraordinarias 239,64 euros, prorrata paga adicional 53,24 euros, lo que supone un total de 1.513,02, euros mensuales, además de plus de peligrosidad por 219,31 euros y complemento de nocturnidad/variable mensual de 305,03.
Los trabajadores de la categoría Técnico Especialista II en el 2.016 y 2.017 un salario base mensual de 1.474,49 euros, prorrata de pagas extraordinarias 243,31 euros, prorrata paga adicional 62,11 euros, lo que supone un total de 1.779,91, euros mensuales, además de plus de peligrosidad por 264,70 euros y complemento de nocturnidad/variable mensual de 445,58 euros.
La Dirección General de Trabajo dictó resoluciones de fechas 19.06.90 y 22.06.90 por las que se reconocía el riesgo de excepcional toxicidad, penosidad y peligrosidad a los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de la actora.
Por reunión de la Comisión Paritaria del Convenio de fecha 30.05.96 establece que la cuantía del plus es del 15% del salario base.
Con fecha 20.10.06 se llega a un acuerdo entre la Agencia demandada y los representantes de los trabajadores para abonar el citado plus al personal laboral que realice funciones en centros públicos de ejecución de medidas judiciales adscritos a dicha Agencia.
El Anexo III del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, recoge la definición de categorías profesionales e indica en relación a: TÉCNICO ESPECIALISTA II: Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa y supervisión de un superior, de quien reciben instrucciones precisas, realizan, con responsabilidad, tareas relacionadas directamente con su especialidad dentro de su área de actividad.
Son tareas fundamentales de esta categoría:
Área de Área de actividad E
Entrenamiento e instrucción para la práctica de los diversos deportes y
actividades de ejercicio físico.
Instruir para el aprendizaje en Centros y Talleres Ocupacionales.
Realizar funciones de animación socio-cultural.
Participar en la elaboración del proyecto educativo.
Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Anexo III del Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid, que recoge la definición de las categorías profesionales."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D.ª Regina contra AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR DE LA COMUNIAD DE MADRID, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de La actora a percibir la cantidad de 7.099,72 euros, condenando a la demandada ala abono de la misma, cantidad que devengará el interés del art. 29.3 del ET ."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4-10-18, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6-3-19 señalándose el día 20-3-19 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, declaró el derecho que asiste a la actora a percibir la suma de
7.099,72 euros, "condenando a la demandada al abono de la misma, cantidad que devengará el interés del art.
29.3 del ET " . Reseñar, a su vez, que el montante dinerario reconocido judicialmente trae causa, de un lado, de diferencias salariales entre la categoría profesional superior de Técnico Especialista II, área de actividad E, nivel retributivo 5, y la que tiene asignada oficialmente la trabajadora de Técnico Auxiliar, también área E, nivel 3 y, de otro, del impago del complemento o plus de peligrosidad, en ambos casos del período que se extiende de 3 de abril de 2.017 a 14 de marzo de 2.018, ambos inclusive, que fue el tiempo que rigió el contrato de trabajo temporal de interinidad propia o por sustitución que las partes celebraron en aquella primera data, al que se remite el hecho probado primero de la sentencia, que no es atacado.
Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando cinco motivos, de los que el tercero, por error material, se ordena como quinto, todos ellos con adecuado encaje procesal. El primero se dirige a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos y los demás al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
Pues bien, el inicial, dirigido como dijimos a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, achaca a ésta haber incurrido en incongruencia omisiva causante de indefensión, imputándole también falta de motivación, para lo que trae a colación la vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Su discurso argumentativo puede resumirse en estas palabras sin respetar los énfasis del texto original: "(...) la sentencia de instancia, sin perjuicio de otras deficiencias, dicho sea con el debido respeto y consideración, no da respuesta alguna a las alegaciones hechas por esta parte en cuanto a la generación del derecho de la actora ni tampoco en cuanto a los errores que se pusieron de manifiesto sobre los cálculos presentados por la actora en su demanda. En concreto advertimos que, la...
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