STSJ Comunidad de Madrid 238/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2019:2674
Número de Recurso555/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución238/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0015012

Procedimiento Recurso de Suplicación 555/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid 369/2017

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 238/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 555/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Pascual Tejeda en nombre y representación de Dª Mariana, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en sus autos número 369/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA FREMAP, INVERSIONES VENESPOR S.A, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. y GRUPO NORTE AGRUPACIÓN

EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Mariana, nacida el NUM000 -1964, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, el día venía prestando sus servicios para la empresa INVERSIONES VENESPOR, SA, con contrato a tiempo parcial, con la categoría de Ayudante de producción (folio 507 autos), teniendo dicha empresa concertados las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL, encontrándose dicha empresa al corriente en sus obligaciones relativas a cotizaciones por dichas contingencias.

Trabajando para dicha empresa el día 26-02-2015 la demandante sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de IT por accidente de trabajo hasta el 15-12-16.

SEGUNDO

El día 26-02-15 Mariana se encontraba también trabajando a tiempo parcial para la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SA, con la categoría de Limpiadora (folios 509-510), la cual tenía concertados las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL, encontrándose dicha empresa al corriente en sus obligaciones relativas a las cotizaciones por dichas contingencias.

TERCERO

Desde el día 01-09-16 Mariana pasó a prestar sus servicios subrogada de la empresa EULEN a la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, SL, si bien al encontrarse en situación de IT y percibiendo prestaciones, el alta efectiva en dicha empresa fue el 5-1-17, f‌inalizando la relación laboral el 17-1-17.

La empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, SL tenía concertados las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, encontrándose la misma al corriente en sus obligaciones relativas a cotizaciones por dichas contingencias.

CUARTO

Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido Dictamen propuesta por el EVI el 07-12-2016 (Folio 148 autos) en el cual consta como cuadro clínico residual: "Fractura trabecular platillo tibial interno rodilla derecha. TVP femoropoplitea MID. Secuela síndrome postf‌lebítico leve." Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las derivadas del cuadro clínico.

QUINTO

En el Informe médico de síntesis emitido con fecha 28-11-16 por el médico evaluador de la Seguridad Social constan como Conclusiones: No hay limitaciones laborales salvo incapacidad temporal en profesiones con bipedestación prolongada. (Folio 149 autos)

SEXTO

Con fecha 15-12-16 fue dictada resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la cual se acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente a la actora por no alcanzar las lesiones padecidas por Mariana un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición (Folio 147 autos)

SÉPTIMO

La profesión habitual de la demandante en la fecha en la que ocurrió el accidente era la de ayudante de producción en la empresa INVERSIONES VENESPOR, SA, siendo la actividad de la empresa Comercio al por menor de pan y productos de panadería (folios 502-507), consistiendo sus funciones en elaboración de masas para bollería, platos preparados, productos de pastelería, así como actividades de limpieza de la maquinaria, utensilios y obrador, por lo que requiere para la realización de dichas tareas estar de pie de forma continua (folio

32) y la de limpiadora en la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SA (folios 509-510).

OCTAVO

Mariana deambula con asiduidad durante largos recorridos y sin dolor, pero no tolera la bipedestación estática prolongada. (folio 181 informe pericial de la parte actora, en relación con folio 37, en relación con declaración testigo-perito Dctr. Luis Pedro ), habiéndole sido prescrito evitar sedestación y bipedestación prolongada y evitar fuentes de calor o riesgo de traumatismos (folio 19).

NOVENO

Interpuesta, el 27-01-17 por la actora, reclamación previa contra la anterior resolución fue desestimada la misma por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28- 02-17, basándose en que los informes médicos aportados y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modif‌ican la calif‌icación inicial (folio 25 autos).

DÉCIMO

En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta y total ascendería a 402,33 euros para la Mutua UNIVERSAL y a 494,75 euros para Mutua MC MUTUAL, proporcional a la jornada que para cada una de las empresas aseguradas por dichas mutuas realiza (50,40% para la asegurada por MC MUTUAL, resto hasta 100% para INVERSIONES VENESPOR, SA) y la fecha de efectos sería desde el día siguiente al cese en el trabajo, al encontrarse la demandante en la actualidad trabajando para INVERSIONES VENESPOR, SA, a tiempo parcial tres horas diarias, no constando que haya tenido ninguna baja después del 15-12- 16."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Mariana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra las Mutuas UNIVERSAL, MC MUTUAL y FREMAP y contra las empresas INVERSIONES VENESPOR, SA, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SA y GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Mariana no se encuentra afecta de incapacidad permanente ni absoluta ni total, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la presente instancia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (las tres Mutuas).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR