STSJ Andalucía 782/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2019:1868
Número de Recurso2260/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución782/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 782/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2260/18/18, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 8 de mayo de 2018, en Autos núm. 705/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Diana en reclamación de despido, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Diana contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE UNE A LAS APRTES ES DE CARACTER INDEFINIDO NO FIJO E IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la demandante llevado a cabo por dicha demandada en fecha 30/06/17, condenando a ésta a que en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la presente sentencia opten entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 19.674,64 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente la

empresa por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera) y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notif‌icación de la sentencia al empresario en caso de opción por la readmisión, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Con fecha 17 de mayo de 2018, se dictó Auto por el que se rectif‌icaba dicha Sentencia en el sentido:

"Que debía rectif‌icar y rectif‌icaba la sentencia dictada el 08/05/18 en el sentido de que donde en su Hecho probado Primero dice "16/04/17" debe decir "16/04/07".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Dª Diana, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestado sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría laboral de limpiadora (grupo V) en virtud de los siguientes contratos:

  1. ) Contrato de trabajo celebrado entre las partes del 16/04/17 temporal de interinidad para la cobertura temporal de vacante RPT ( RD 2720/98, de 18 de diciembre interinidad artículo 4 ), en el puesto de trabajo con código NUM001, en el IES Virgen de las Nieves de Granada, con una duración pactada hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto través de los procedimiento establecido en la Ley 6/85, de 28 noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo y en todo caso hasta que servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado. La actora fue cesada el 31/03/08.

  2. ) Contrato de trabajo celebrado entre las partes del 14/04/08 temporal de interinidad para la cobertura temporal de vacante RPT ( RD 2720/98, de 18 de diciembre interinidad artículo 4 ), en el puesto de trabajo con código NUM002, en el IES Julio Rodríguez de Motril, con una duración pactada hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto través de los procedimiento establecido en la Ley 6/85, de 28 noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo y en todo caso hasta que servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado. La actora fue cesada el 22/01/15.

  3. ) Contrato de trabajo celebrado entre las partes del 23/01/15 temporal de interinidad para la cobertura temporal de vacante RPT ( RD 2720/98, de 18 de diciembre interinidad artículo 4 ), en el puesto de trabajo con código NUM002, en el IES Julio Rodríguez de Motril, con una duración pactada hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto través de los procedimiento establecido en la Ley 6/85, de 28 noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo y en todo caso hasta que servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita se le notif‌icó a la actora el cese en su puesto de trabajo con fecha de 30/06/17, al haberse resuelto el concurso de traslados del personal laboral f‌ijo de la Junta de Andalucía por resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA de 23 de mayo), tomando posesión de los destinos dicho personal el 01/07/17.

TERCERO

El salario de la actora a los efectos del presente crecimiento de despido asciende a 50,61 € diarios.

CUARTO

Dª Diana presentó reclamación previa e interpuso la presente demanda el 26/07/17.

QUINTO

La actora no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

SEXTO

La actora interpuso demanda declarativa de derechos el pasado 20/03/17 frente a la administración demandada, la cual fue turnada y admitida a trámite por el Juzgado de lo Social Nº 6 de esta ciudad (Autos Nº 305/17), el cual dictó Decreto en fecha 19/09/17 acordando señalar el preceptivo juicio para el día 30/01/18. "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda de la actora de litis, trabajadora vinculada a la Administración demandada durante mas de tres años en virtud de contratos de interinidad por vacante cesada tras la cobertura de su plaza por concurso de traslados, declara improcedente su cese operado el 30.6.2017 con los efectos legales a ello inherentes, se alza en suplicación la demandada con recurso impugnado de contrario, formulando tan solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar en primer lugar, infracción por aplicación errónea del art. 70.1 EBEP, STS 19.7.2016 de esta Sala de 23.4.2014 y del TSJ Madrid Social de 29.6.2017 y 10.7.2017 que estima cometidas al considerar en

síntesis, que conforme a dicha jurisprudencia y doctrina de suplicación, la eventual falta de cobertura de la plaza ocupada por interino vacante o la demora en sacar a concurso la plaza que ocupa, no determina la conversión de dicho contrato en indef‌inido.

En segundo lugar, se denuncia infracción por su aplicación errónea, de las SSTS 14.7.2014, 15.7.2014 y

14.10.2014 y doctrina de suplicación que ref‌iere y que estima cometidas por cuanto en síntesis estima, que en supuestos como el de litis de demora de cobertura de la plaza, es palmaria la inexistencia de fraude de ley y por ende, del despido que por ello debe ser rechazado.

Y en tercer y último lugar, se denuncia infracción del art. 49.1.b y c) ET en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y de la STJUE de 5.6.2018 caso Motero Mateos y del TSJ Madrid de 29.6.2017, por haber reconocido la sentencia de instancia, el derecho a una indemnización por extinción de un contrato temporal de interinidad por vacante, que se considera válidamente celebrado y extinguido, acabando por solicitar su total absolución.

El recurso como se dijo es impugnado de contrario, interesándose la total conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y por cuanto respecto del primer motivo, considera la recurrida es conforme a la jurisprudencia y doctrina de duplicación que ref‌iere. Al igual que respecto del segundo ( SSTS

14.7 y 15.7.2014 y 14.10.2014 ) y en cuanto al tercero y último, por cuanto no se comparte la interpretación que de la STJUE que se invoca efectúa la contraria, ya que como en síntesis se aduce, si la duración de la relación temporal excede del plazo de tres años ex art. 70.1EBEP en este caso no puede operar el art. 49.1 b y c) ET entrando en juego entonces la extinción al amparo del apartado I del mismo precepto como despido objetivo, cumpliéndose las formalidades al respecto exigidas cuya omisión comportaría como es el caso, su improcedencia como estima en def‌initiva la sentencia de instancia.

Pues bien cuestión análoga a la de litis, en que se estima por la sentencia de instancia, que la trabajadora interina vacante al servicio de la Administración autonómica demandada por más de tres años, ha adquirido la condición de indef‌inida no f‌ija y que su cese ha de calif‌icarse por despido improcedente por las razones que igualmente ahora ref‌iere, ha sido examinada por esta Sala entre otras muchas al resolver recurso de suplicación 749/18 que en lo que ahora interesa respecto de relación de interinidad por vacante prolongada en el tiempo más allá del plazo establecido en el art. 70.1 EBEP razonaba al efecto, que como efectivamente viene considerado la jurisprudencia contenida además de en la STS 10.10.2014 que cita la propia resolución recurrida en cuanto reconoce, que la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado como indef‌inidos no...

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