SAP Córdoba 249/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:135
Número de Recurso890/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO Nº. 890/2018

JUICIO VERBAL núm.202/2017

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM.DOS DE CÓRDOBA

S E N T E N C I A núm. 249/2019

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a 19 de marzo de 2019.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 202/17, seguidos por el Juzgado Primera Instancia Núm. 2 de Córdoba a instancias de D. Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pardo de Luque y asistido de la Letrada doña Sandra Luque Guerrero, contra la entidad LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Luque Jiménez y asistida de la Letrada doña María Luisa Hungría Molero, habiendo sido parte apelante la citada entidad demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Córdoba con fecha 28.3.18, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo De Luque, en nombre y representación de D. Narciso contra la entidad Liberty Seguros, debo condenar y condeno a la referida demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.71587 €, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S ., y ello, con imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas".

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Luque Jiménez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia estimando parcialmente la demanda condenando a su representada Liberty Seguros a abonar al actor la cantidad de 2.252,22 € en concepto de lucro cesante, dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia y condenando al actor a las costas de esta segunda instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Pardo de Luque, en representación de la parte demandante, escrito solicitando la desestimación del recurso realizado de contrario y la condena a la otra parte de las costas de esta alzada, elevando posteriormente los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada, la entidad Liberty Seguros, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Córdoba con fecha 28 de marzo de 2018, la cual, estimando la demanda promovida por D. Narciso, le condenó a pagar la cantidad de 3.715'87 €, más los intereses legales correspondientes y con imposición a la misma de las costas.

Se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia la revocación parcial de la mencionada resolución y que se dicte otra por entender que existe infracción -por no aplicación- del artículo 143.3 de la Ley 35/2015, por cuanto determina que deben deducirse de las indemnizaciones a recibir las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto y ello por haber resultado acreditado que FREMAP ha abonado al actor por incapacidad temporal, desde el día 9 de abril 19 de mayo de 2016, la suma de 1251'40 €.

SEGUNDO

Como quiera que la cuestión planteada en el recurso ya lo fué en la contestación a la demanda, sin que el Juzgado se pronunciara sobre el particular, esgrime la representación procesal del apelado que debió plantear la hoy apelante el complemento de la resolución apelada.

Tal como señala el Tribunal Supremo el 12.7.2017 " si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm. 298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2, 214 y 215 LEC ). El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal. Pero, incluso en el caso de que la parte no hubiera considerado tal omisión como constitutiva de incongruencia, en tanto que el "fallo" de la sentencia recurrida parecía pronunciarse sobre todas las cuestiones discutidas -estimando la demanda en forma parcial y desestimándola en cuanto al resto- seguiría existiendo un defecto procesal por falta de exhaustividad al no haber contemplado parte del objeto litigioso, lo que también integra una infracción del artículo 218 LEC que únicamente puede denunciarse mediante la utilización del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del de casación, ordenado exclusivamente a la denuncia de infracción de normas sustantivas ".

Ahora bien, más que incongruencia se está ref‌iriendo la apelante a la falta de exhaustividad de la sentencia pues no se trata de la omisión de un pronunciamiento sino de la omisión de una de las alegaciones defensivas, el que no se haya valorado alguno de los argumentos esgrimidos.

Pero es más, tal como hemos f‌inalmente acordado (Rollo 1234/2018, Auto 5.2.2019) cuando en la instancia se plantea determinada cuestión y no es resuelta en la sentencia, si bien " pudo y debió plantear el complemento de la resolución apelada al objeto de que el Juzgado se pronunciara sobre la cuestión efectivamente planteada, lo que sería acorde con la función que esta Sala tiene, como tribunal de apelación, de revisar lo...

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