SAP Almería 1217/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1217/2022
Fecha02 Noviembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042120180002234

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1069/2021

Negociado: C6

Autos de: Procedimiento Ordinario 609/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE VERA

Apelante: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES S A

Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ

Abogado: EVA MARIA ROMERA GALINDO

Apelado: Ismael

Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA

Abogado: JULIA RUBIO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 1217/22

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. SALVADOR CALERO GARCIA

En la Ciudad de Almería a 2 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Vera, en los autos de Juicio Ordinario 609/18 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 31 de julio de 2020, cuyo Fallo, es el siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Enrique Fernández Aravaca, en nombre y representación de don Ismael contra don Ricardo en situación de rebeldía procesal y la entidad aseguradora REALE AUTOS SEGUROS GENERALES S.A, representada por el Procurador Sr. Juan Martínez Ruiz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las expresadas demandadas a que indemnicen solidariamente al actor con la suma

de veintisiete mil quinientos setenta y un euros con sesenta y seis céntimos de euro (27.571,66 euros), más los intereses de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, por lo que se ref‌iere al conductor condenado, consistiendo tales intereses respecto de la entidad aseguradora demandada en los intereses del articulo 20 de la LCS . Todo ello con expresa condena de las demandadas al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada REALE AUTOS SEGUROS GENERALES S.A, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido y al que se opuso la parte demandante. Remitidos el procedimiento a esta tribunal,, se ha seguido el recurso por sus trámites, y señalado día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2022, tras lo cual ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso trae causa de una demanda de responsabilidad civil por culpa extracontractual del articulo 1.902 del CC derivada de accidente de circulación ocurrido el 16 de mayo de 2016, consistente en una colisión múltiple, cuando el demandante conductor del camión se detiene al ver girar el vehículo que iba delante, siendo alcanzado por otro camión que llega por detrás, provocando daños personales y materiales en el camión, que transportaba áridos.

La compañía de seguros REALE aseguradora del camión causante del siniestro no cuestiono su responsabilidad y consta abonado al actor:

-Los daños materiales ocasionados en la cabeza tractora, por valor de 9.307,88 € (factura de 28-6-2016) y

-Los daños materiales en el remolque de 13.485,45 € (factura de 13-2-2017).

La sentencia estima en su totalidad las pretensiones del actor (27.571,66 €) por daños personales, daño emergente y lucro cesante, desglosados en ;

Daños personales;

Cervicalgia ; 3 puntos

Perjuicio personal moderado; 122 días coincidiendo con el periodo de baja laboral desde el 16 de mayo hasta el 15 de septiembre de 2016 (parte de alta)

Total ; 8.691,50 €

Gastos por la contratación de un conductor de camión siniestrado, desde el 20 de junio de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016; 3.742,43 €

Salarios ; 3.548,58,€

Lucro cesante por el periodo de paralización del camión (17-5-2016 hasta 18-6-2016); 10.889,15 €

Alquiler de un semirremolque; 700 €.

Los motivos del recurso formulado por la aseguradora REALE SEGUROS descansan básicamente en error en la valoración de la prueba sobre las secuelas y periodo de incapacidad temporal; sobre los gastos por la contratación del chófer, periodo de paralización del vehículo, alquiler del semirremolque, lucro cesante, y sobre la aplicación de los intereses penitenciales dispuestos para las aseguradora en el artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 152) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 212) y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ( STS de 7 de mayo de 2015ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Se analizan seguidamente los supuestos discutidos en el recurso.

  1. - Secuela de cervicalgia 3 puntos y periodo de perjuicio personal moderado 122 dias.

    Los traumatismos de tipo menor se regulan de la forma siguiente en la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios en accidentes de circulación en su articulo 135 (columna vertebral):

    "Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verif‌icación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

    1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justif‌ique totalmente la patología.

    2. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

    3. Topográf‌ico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justif‌ique lo contrario.

    4. De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. No obstante lo anterior, es posible considerar que un traumatismo cervical menor, tras período de lesión temporal haya derivado en secuela siempre y cuando un informe médico concluyente lo acredita, así lo establece el apartado 2º del citado art. 135.

    2 La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluye nte acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

    Del examen del primer parte de asistencia en urgencias el 16 de mayo de 2016 del UCCU de Carboneras, y los posteriores de 20 de mayo y 12 de julio, se inf‌iere que el conductor demandante presentó dos heridas inciso contusas y hematoma en la frente al golpearse contra un armario de la cabina del camión,, y cervicalgia o latigazo cervical. Las pruebas diagnosticas de la columna no muestran ningún hallazgo signif‌icativo.

    El tratamiento medico recibido, es el de analgésicos para el dolor (Ibuprofeno, y Diazepam (relajantes musculares).

    Y recibe un total de 25 sesiones privadas de rehabilitación que f‌inalizan el 22 de julio de 2016.

    El paciente de 49 años de edad al tiempo del accidente, según indican el informe pericial del Sr. Jose María, presenta obesidad.

    Posteriormente el 12 de julio de 2016, transcurridos tres meses del siniestro, le prescriben Losartan ; un medicamento que evita o previene la hipertensión, porque; según ref‌iere en consulta" a partir del accidente sufre de crisis hipertensiva que necesita tratamiento."

    El paciente tras las sesiones de rehabilitación en el Centro Fisiobel presenta mejoría pero no suf‌iciente según el informe de rehabilitación y del perito de parte Sr. Jose María . Las únicas pruebas objetivas del diagnostico de cervicalgia como secuela es la persistencia de molestias subjetivas y contracturas cervicales, tanto por lo dispuesto en las conclusiones del informe del centro de f‌isioterapia, como el informe del perito medico D. Carlos Manuel y del Sr. Jose María .

    Dicho esto, debemos estimar el recurso, en lo que respecta a la indemnización por cervicalgía, no hay pruebas medicas objetivas, que permitan diagnosticarla como secuela, de acuerdo con las pautas y...

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