SAP Tarragona 265/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2022
Fecha12 Mayo 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120198070766

Recurso de apelación 714/2020 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 368/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012071420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012071420

Parte recurrente/Solicitante: Ezequias

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: Julio Cristobal Rosario Sosa

Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: FERNANDO HUIDOBRO MENCÍO

SENTENCIA Nº 265/2022

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA

Tarragona, a 12 de mayo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por el Magistrado del margen, ha visto el recurso de apelación nº 714/2020 frente a la sentencia de 10 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio verbal 368/2019, a instancia de DON Ezequias, como

demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendido por el Letrado Don Julio Rosario Sosa, contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, como demandada-apelada, representada por el Procurador Don José Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Fernando Huidobro Mencio, constando como demandada DOÑA Bernarda, en rebeldía procesal y no comparecida en la alzada, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ezequias contra Dª. Bernarda y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y ABSUELVO a Dª. Bernarda y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones de la actora.

Condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación de DON Ezequias, se interpuso recurso de apelación solicitando se revocase la sentencia dictada y se estimase la demanda

Conferido traslado a la representación de LIBERTY SEGUROS se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con imposición de costas.

Llegadas las actuaciones y personadas las partes que habían comparecido en primera instancia, se ha señalado fallo para el día 12 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Ezequias, como conductor del vehículo Fiat Grande, matrícula .... TDW, se interpuso demanda de juicio verbal contra Doña Bernarda, conductora del turismo Audi A-6, matrícula .... NSZ y contra la aseguradora de ese vehículo, LIBERTY SEGUROS, reclamando la suma 4.151,25 euros en concepto de lucro cesante por el accidente de circulación acaecido el 9 de octubre de 2017, en una rotonda a la altura de la Avenida Maria Fortuny número 57 de Reus, siniestro imputable a la conductora demandada. Si bien el suplico contiene un error material y hace referencia a que se reclama lucro cesante por paralización del vehículo, la fundamentación de la demanda determina que se peticiona con fundamento en el artículo 143 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, esto es, por los ingresos netos dejados de percibir de la actividad laboral como autónomo dedicada al asesoramiento en telecomunicaciones durante los 43 días que duró la baja laboral. Se expuso que la compañía de seguros demandada sí indemnizó el daño emergente, las lesiones, en la suma de 1.928,81 euros y restaba por indemnizar el lucro cesante, que se calculaba conforme a la media por día obtenida de las declaraciones de IRPF de los tres ejercicios anteriores al siniestro, 2014, 2015 y 2016, que se f‌ijó en 96,54 euros. También la fundamentación de la demanda aludía a la reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Hallándose la conductora Doña Bernarda en situación de rebeldía procesal, LIBERTY SEGUROS aceptó la responsabilidad de la citada conductora del vehículo que aseguraba. Se opuso en primer término la aseguradora demandada a la extensión del período de reclamación, pues no fueron 43 días, sino 37 días. La indemnización verif‌icada fue por 37 días y la propia parte actora aceptó la oferta motivada por tal duración de la estabilización de las lesiones. No negando que el actor desarrolle su actividad laboral como asesor de telecomunicaciones, se negó acción y derecho en la medida en que no se acreditaba la pérdida real y efectiva de ingresos. El hecho de que se esté en proceso de curación no impide que los trabajadores por cuenta propia no puedan realizar actividad laboral o que la baja repercuta en su actividad laboral, pues, tratándose de un consultor de telecomunicaciones, su trabajo no requiere esfuerzos físicos. La indemnización requiere una acreditación fehaciente y no una mera expectativa. Debería haberse aportado la declaración trimestral del período en que se produjo la baja y del inmediatamente posterior para comprobar la pérdida. También se planteó pluspetición, pues debe partirse de los rendimientos netos, deducidos los gastos. Partiendo de las propias declaraciones de IRPF de los tres ejercicios, la media de pérdida diaria sería de 58,17 euros que, multiplicados por los 37 días en que el demandante estabilizó sus lesiones según informe médico aportado (con independencia de la fecha en que obtuviera el alta laboral por razones administrativas), determinaba una indemnización de 2.152,29 euros. Se opuso la parte demandada al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por aplicación del artículo 20.8 LCS. Se interesó la desestimación de la demanda y subsidiariamente la estimación de la excepción de pluspetición, sin imposición de los intereses, ni de las costas.

La sentencia dictada absuelve a las demandadas de las peticiones de la demanda e impone las costas a la parte actora. Tras una exposición del debate y exposición de doctrina tradicional sobre el lucro cesante, funda la desestimación en la siguiente indicación: " En este caso, la actora se limita a af‌irmar que ha existido lucro cesante, pero sin acreditar fehacientemente esa eventual pérdida de benef‌icios o ingresos por razón de trabajo, que es presupuesto necesario para poder reclamar por ello, f‌ijando una referencia cierta de la que poder partir para su valoración, sin que sea suf‌iciente hacer un simple cálculo de los ingresos percibidos otros periodos temporales, para justif‌icar los ingresos medios del actor, y reclamar por ello, en base al periodo de baja reconocido".

Recurre en apelación la parte actora al considerar que la sentencia infringe el artículo 143 de la LRCSCVM, introducido por la reforma de la Ley 35/2015 y no fundamenta la desestimación, generando indefensión. El actual baremo establece cómo debe acreditarse la pérdida de ingresos netos variables, que debe verif‌icarse con referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente, o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al accidente, si ésta fuese superior. Se ha acreditado el lucro cesante conforme establece el Baremo y se ha infringido el artículo 143 citado. También se impugna la condena en costas considerando que, para el caso de que no se estimase la aplicación del artículo 143 LRCSCVM, concurrirían serias dudas de derecho en base a la doctrina de las Audiencias Provinciales que se cita. Se solicita se revoque la sentencia dictada y se condene a la parte demandada por el lucro cesante peticionado de 4.151,25 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente e imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y de la apelación.

La parte demandada comparecida LIBERTY SEGUROS se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, viniendo a ratif‌icar sustancialmente los motivos que ya expuso al contestar.

SEGUNDO

No se discute en este caso por la aseguradora demandada la responsabilidad del vehículo que aseguraba en el accidente, responsabilidad que claramente se establece para la codemandada rebelde en la declaración amistosa de accidente. De hecho, LIBERTY SEGUROS ha indemnizado las lesiones causadas en el siniestro al actor. Se debate en el presente procedimiento si es atendible la reclamación del lucro cesante.

Con carácter general, en orden a la reclamación del lucro cesante es muy copiosa la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba del mismo, que incumbe en todo caso a quien lo reclama, que es partidaria de una apreciación restrictiva que se proyecta en un particular rigor probatorio acerca de las ganancias o ventajas dejadas de obtener, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que se denomina un estado de probabilidad razonable . La STS del 24 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1078/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1078 ) Sentencia: 63/2015 Recurso: 1017/2013, reseña:

"La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo., y 662/2012, de 12 de noviembre., entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo. ), cuya f‌ijación, en cuanto que se ref‌iere a benef‌icios futuros, debe obtenerse...

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