STSJ Cantabria 80/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2019:159
Número de Recurso121/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000080/2019

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo GarcÃa

En Santander, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 121/2018, interpuesto por Doña Aurora, Doña Beatriz y Don Jose Ángel, representados por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendidos por el Letrado Sr. Real del Campo contra la Resolución recaída en fecha 15 de noviembre de 2017 por la Demarcación de Costas de Cantabria, recaída en el expediente administrativo sancionador NUM000 por la que se impone una sanción de 23.880 euros y la obligación de retirada del arenal, la zona ajardinada, la de juegos, las aceras/escaleras y los muros identif‌icados en el acta de inspección de 7 de noviembre y plano adjunto del dominio marítimo terrestre de la playa de la Cava, Arnuero, siendo parte demandada la DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CANTABRIA representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada en 33.880 euros, en Diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2018.

Es ponente la Magistrada Sra. Esther Castanedo GarcÃa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de abril de 2018, contra la Resolución recaída en fecha 15 de noviembre de 2017 por la Demarcación de Costas de Cantabria, recaída en el expediente administrativo sancionador NUM000 por la que se impone una sanción de 23.880 euros y la obligación de retirada del arenal, la zona ajardinada, la de juegos, las aceras/escaleras y los muros identif‌icados en el acta de inspección de 7 de noviembre y plano adjunto del dominio marítimo terrestre de la playa de la Cava, Arnuero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 31 de mayo de 2018, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas.

TERCERO

El abogado del estado, contesta a la demanda, en fecha 2 de julio de 2018, suplicando se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

Se recibió el pleito a prueba, por medio de Auto de fecha 5 de julio de 2018, posteriormente se dio traslado a las partes para conclusiones y después se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2019, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este procedimiento la Resolución recaída en fecha 15 de noviembre de 2017 por la Demarcación de Costas de Cantabria, recaída en el expediente administrativo sancionador NUM000 por la que se impone una sanción de 23.880 euros y la obligación de retirada del arenal, la zona ajardinada, la de juegos, las aceras/escaleras y los muros identif‌icados en el acta de inspección de 7 de noviembre y plano adjunto del dominio marítimo terrestre de la playa de la Cava, Arnuero.

La demanda se basa en el relato de hechos siguiente:

  1. - Los recurrentes recibieron los bienes objeto de este procedimiento por vía de herencia, ellos no construyeron ni ocuparon nada.

  2. - Que desde los años 60 existen fotos y planos que demuestran la existencia de las construcciones objeto de este pleito, en concreto, desde la ortofoto de "Mapas Cantabria" del año 1989.

  3. - Que desde el año 2007 el Ministerio de Medio Ambiente ha venido ejecutando en esos suelos un colector interceptor general de Noja y Arnuero dentro del plan de saneamiento general de las Marismas de Victoria y Joyel. Para ello utilizaron suelo de entre las obras objeto de este pleito para ser servidumbre de esa obra.

  4. - La Demarcación de Costas en el año 2016 inició un procedimiento para decir que parte de esas obras estaban en dominio público marítimo terrestre, no respetando el deslinde efectuado 10 años antes.

  5. - Los recurrentes mantienen que van a entregar ese suelo al Ayuntamiento para que se abran escaleras a la playa y la pueda utilizar todo el mundo y que van a poner duchas en la playa, para ello se está tramitando un convenio con el Ayuntamiento.

Con base en estos hechos, la demanda basa la anulabilidad de la resolución impugnada en que se infringe lo previsto en la DT Primera apartado 3 de la Ley 22/1988, que los recurrentes desistieron de pedir una concesión, la sanción es de hechos cometidos por otros, la conducta obstativa de la administración en cuanto al saneamiento, la no concurrencia de elemento subjetivo de la infracción, la incorrecta tipif‌icación de la conducta sancionada, infracción del principio personalísimo de las sanciones, su prescripción, la incorrecta graduación de la sanción, la imposible reposición de las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

Alega la Demarcación de Costas que se han infringido los artículos 64.1 º, 90.2. b ) y 95.1º de la ley de Costas . Que yerra la demanda en su alegación de la DT º de la Ley de Costas. Y que procedimentalmente la sanción es correcta en cuanto a la tipicidad y culpabilidad, citando doctrina del Tribunal Constitucional. Que no concurre prescripción, al ser una infracción continuada. Y f‌inalmente, dice que sus actuaciones con otras administraciones no les vinculan ni amparan la conducta infractora.

TERCERO

En primer lugar la DT Primera apartado 3 de la Ley 22/1988 dice: "3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo- terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo- terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición."

Son las propias alegaciones de la recurrente las que dejan inoperativo este precepto, por varias razones:

  1. - Los recurrentes, o sus antecesores, nunca fueron titulares registrales, por lo que no les es de aplicación este precepto.

  2. - Se hizo un deslinde hace diez años, por lo que cualquier alegación a este respecto tendría que haber sido realizada en aquel procedimiento al efecto, siendo extemporánea ahora.

CUARTO

Dice el artículo 64 de la Ley de Costas que: "Artículo 64. [Ocupación sujeta a concesión administrativa]

  1. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado.

  2. El concesionario tendrá derecho al uso privativo de los bienes objeto de concesión. En todo caso y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, se garantizará en estos terrenos, el libre acceso y tránsito de las autoridades y funcionarios competentes cuando fuera necesario por razones de defensa nacional, de salvamento, seguridad marítima, represión del contrabando, para el ejercicio de las funciones de policía de dominio público marítimo-terrestre y para el cumplimiento de las demás funciones que tengan atribuidas.

En caso de accidente en el mar, o cuando por razones de seguridad en el tráf‌ico marítimo sea necesario para la salvaguardia de las personas y las embarcaciones, se podrán depositar en los terrenos objeto de concesión, las embarcaciones y sus pertrechos".

Los recurrentes, también manif‌iestan en su demanda, que desistieron de pedir una concesión, que es el único título para poder seguir disfrutando legalmente de estos terrenos, tal y como dice la DT 1º de la Ley de Costas, por término de 30 años, y mediante título concesional. A estos efectos es clara la doctrina del Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 233/2015, de 5 de noviembre, en el fundamento 10º, así lo ref‌leja, también, Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), Sentencia núm. 712/2013 de 18 noviembre .

Por lo que, al revisar la sanción de la resolución impugnada, no podemos partir de una situación regular de los recurrentes, sino de que su posesión no se ve amparada por título concesional necesario.

QUINTO

Se alega, en la demanda, que la sanción es de hechos cometidos por otros, y por tanto se infringe el principio personalísimo de las sanciones, lo que entroncaría con las alegaciones posterioriores de la demanda, relativas al principio de culpabilidad de las infracciones.

Pues bien, la Resolución impugnada contiene una sanción por infracción del artículo 90.2.b) de la Ley de Costas que dice: " Artículo 90. [Consideración de infracciones]

  1. Las infracciones se clasif‌icarán en leves y graves.

  2. Se considerarán infracciones graves conforme a la presente Ley las siguientes: b) La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido...

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