STSJ Galicia 4/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución4/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4152/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 14 de enero de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4152/2020 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Cornelio, representado por la Procuradora Dña. Ana Stock Bernárdez y defendido por el Letrado D. José Manuel Núñez-Torrón Latorre, contra la Resolución dictada con fecha 13 de febrero de 2020 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil en el Expediente sancionador con referencia nº : NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente con fecha 30 de abril de 2.019 contra la resolución dictada con fecha 2 de abril 2.019 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil.

Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Ana Stock Bernárdez actuando en nombre y representación de D. Cornelio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada con fecha 13 de febrero de 2020 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil en el Expediente sancionador con referencia nº : NUM000, " por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representado con fecha 30 de abril de 2.019 contra la resolución dictada con fecha 2 de abril 2.019 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil por la que se declara responsable a mi representado Don Cornelio de una infracción administrativa menos grave, tipificada en el arts. 116.3.a ), d ) y e) de la Ley de Aguas y se acuerda imponerle una sanción de 4.666,70 euros en concepto de multa y la obligación de restituir las cosas a su estado primitivo en el plazo de QUINCE DÍAS retirando los escombros que taponan el cauce natural, así como las tuberías y canalizaciones utilizadas para desviar el cauce, y ello por la realización de unas obras que se le imputan, consistentes en: " ocupación, sin autorización o concesión administrativa previa de este Organismo de cuenca, del cauce de un arroyo innominado mediante un entubado y relleno de tierra, causando daños al dominio público hidráulico, así como la realización de obras, sin autorización de este Organismo de cuenca, consistentes en la ejecución de un canal de regadío en la zona de servidumbre y policía de dos arroyos innominados, con el objeto de comunicar ambos cauces, en la parcela NUM001 del polígono NUM002, en el lugar de Bretoña", en el término municipal de Pastoriza."

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Una vez remitido el expediente, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare nula y no ajustada a derecho la resolución dictada con fecha 13 de febrero de 2020 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil en el Expediente sancionador con referencia nº : NUM000, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor con fecha 30 de abril de 2.019, contra la resolución dictada con fecha 2 de abril 2.019 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil, revocándola y dejándola sin valor ni efecto alguno; y en consecuencia se declare tanto la prescripción de la infracción que se le imputa indebidamente a Don Cornelio en el referido Expediente Sancionador nº : NUM000, como la caducidad del citado expediente, acordando el archivo del mismo, y condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tales pronunciamientos, todo ello con la expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda por ajustarse a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante decreto se fijó la cuantía en INDETERMINADA. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba.

QUINTO

Practicada la prueba admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos. Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo del procedimiento ordinario el día 13 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto de recurso y las alegaciones de la parte recurrente.

La parte actora expone en su demanda que la incoación del Expediente Sancionador con número de referencia NUM000 contra el recurrente obedece a la denuncia formulada por los cónyuges Don Jacinto y Doña Agueda, el día 21 de noviembre de 2017, en la que se le imputan " de forma totalmente falsa y temeraria, como consecuencia de las malas relaciones vecinales, la realización de las siguientes obras, consistentes en: " ocupación, sin autorización o concesión administrativa previa de este Organismo de cuenca, del cauce de un arroyo innominado mediante un entubado y relleno de tierra, causando daños al dominio público hidráulico, así como la realización de obras, sin autorización de este Organismo de cuenca, consistentes en la ejecución de un canal de regadío en la zona de servidumbre y policía de os arroyos innominados, con el objeto de comunicar ambos cauces, en la parcela NUM001 del polígono NUM002, en el lugar de Bretoña", en el término municipal de Pastoriza", cuando en realidad los propios denunciantes son perfectamente conocedores de que dichas obras han sido realizadas por el difunto padre de mi representado, Don Marcial, en el año 1970, es decir, hace aproximadamente unos 48 años, cuando el IRYDA le entregó la finca de reemplazo nº NUM002- NUM001 de la Zona de Concentración Parcelaria de Ubeda, Pastoriza, Lugo, y ello con el fin facilitar el aprovechamiento y explotación agrícola de la precitada finca de remplazo que le había sido adjudicada".

En sus alegaciones frente a la incoación y frente a la propuesta de resolución alegó el hecho de no ser el autor material de la realización de las obras que se le imputan -sino su difunto padre- y que dicha infracción se encontraría además totalmente prescrita, al realizarse en el año 1970, tal como lo corroboran fehacientemente las declaraciones testificales de los vecinos de la zona que figuran recogidas en el Acta Notarial de Manifestaciones extendida a su instancia por el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, con residencia en Lugo, Don José Antonio Caneda Goyanes, de fecha 12 de febrero de 2.019.

En la fundamentación jurídica de la demanda, se reiteran las alegaciones sobre la autoría de la obra por un tercero -el difunto padre del demandante en el año 1970- y la prescripción de la infracción y de la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo y de reparación de daños, aludiendo a la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Pastoriza en relación a informe del ingeniero técnico agrícola municipal sobre ausencia de expediente de infracción urbanística incoado a su padre por las obras objeto del expediente, y sobre la realización de las obras denunciadas en el año 1970 por el finado padre del recurrente, " cando o IRYDA entregou o referido propietario a parcela de reemplazo nº NUM002- NUM001 da Zona de Concentración Parcelaria de Ubeda, polo que resulta incuestionable a xuizo do Técnico que subscribe que resulta totalmente improcedente a incoación do Expediente sancionador con referencia nº : NUM000, incoado no seu día pola Confederación Hidrográfica do Miño Sil, e isto tanto polo feito de que Don Cornelio, non realizou as obras que se lle imputan indebidamente, como pola razón de que a infracción que se lle imputa atoparíase ademais totalmente prescrita o haber transcorrido mais de 48 anos en que o finado Marcial execotou as referidas obras sen a correspondente licenza municipal así como sen a preceptiva autorización da Confedración Hidrógrafica do Miño-Sil".

La parte demandante no acepta la argumentación ofrecida por la resolución recurrida, cuando aprecia que nos encontramos ante una infracción permanente, e invoca el referido informe cuando sostiene que se encuentra caducado el plazo para el ejercicio de la restauración de la legalidad urbanística conforme a lo establecido en el art. 158 da Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia; y también sostiene que la infracción imputada está prescrita conforme al art. 327.1 del RDPH en relación con el art. 30.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Además alega que el expediente está caducado, indicando que " desde que se formuló la descabellada y temeraria denuncia formulada el día 21 de noviembre de 2017 por los vecinos de mi representado, Don Jacinto y Doña Agueda, hasta que el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil dictó con fecha 2 de abril de 2019, resolución en el Expediente Sancionador con referencia nº : NUM000, por la que acordó imponer a mi patrocinado, Don Cornelio, la cuantía de 4.666,70 Euros, en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas , ha transcurrido un año y cinco meses, es decir, se encuentra claramente consumada la caducidad referido expediente sancionador tal como prevee el artículo 327.2 del...

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