ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:4430A
Número de Recurso2636/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2636/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2636/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 285/2017 seguido a instancia de D.ª Amelia contra DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la excepción de cosa juzgada, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Herráez Thomas en nombre y representación de DIRECCION000 , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La demandante viene prestando servicios con la categoría profesional de camarera en un hotel, con una jornada de 17:00 a 23:00 horas de lunes a domingo. Es madre de niño nacido en NUM000 de 2015. Su marido es trabajador autónomo y no puede hacerse cargo del menor por las tardes. En noviembre de 2015 la trabajadora solicitó concreción horaria en horario de 7:00 a 13:30 horas de martes a sábado, que la empresa le denegó alegando razones organizativas. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas se desestimó la demanda de la actora. En marzo de 2017 esta interesó concreción horaria en los turnos siguientes: de 8:00 a 14:00 horas; de 9:00 a 15:00 horas y de 7:00 a 13:00 horas. La empresa le denegó la concreción con base en la sentencia del Juzgado nº 8. La sentencia recurrida se ha dictado en el proceso instado para el reconocimiento de una de esas concreciones horarias, con una indemnización por daños morales. El juzgado de lo social desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto al apreciar la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa. La parte actora recurrió en suplicación solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones por la indebida apreciación de la cosa juzgada, lo que ha estimado la sentencia porque considera que no hay identidad de objeto entre ambos procesos. En efecto, argumenta que la franja horaria solicitada en 2017 no coincide con la enjuiciada en el procedimiento anterior, además de haber variado también las circunstancias del esposo de la actora que de ser trabajador autónomo ha pasado a un trabajo por cuenta ajena con horario de 17:00 a 21:00 horas. Por lo tanto, la sentencia declara la nulidad de la dictada en instancia para que la magistrada dicte otra resolución congruente con lo solicitado.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso para que se mantenga el criterio de la sentencia de instancia. Ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 346/2016, de 26 de mayo (r. 821/2015 ). La actora en este caso venía prestando servicios en una agencia de viajes. En NUM001 de 2014 nació su hija, permaneciendo de baja por maternidad, lactancia y vacaciones hasta el 16 de septiembre de 2014. Antes de reincorporarse, la actora mantuvo conversaciones sobre su jornada con la empresa, que finalmente le comunicó un horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 19:30 horas. Como la actora necesitaba salir todos los días a las 16:30 horas para recoger a su hija concretó su solicitud de reducción de jornada en lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas y de 14:30 a 16:30 horas. Rechazada esa concreción la trabajadora interpuso demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue desestimada por un juzgado de lo social. El proceso donde se ha dictado la sentencia de contraste se inició por demanda de la trabajadora solicitando el reconocimiento de su derecho a reducir en dos horas la jornada con el horario de 9:30 a 13:30 horas y de 14:30 a 16:30 horas y a percibir una indemnización de daños y perjuicios. La sentencia aplica de oficio el efecto negativo de la cosa juzgada respecto de la sentencia firme del juzgado de lo social que había declarado conforme a derecho la modificación impuesta por la empresa, desestimando el recurso de la actora y la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el punto planteado por la parte recurrente porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida hay una sentencia firme de un juzgado de lo social que desestima la concreción horaria solicitada de 7:00 a 13:30 horas de martes a sábado. En la demanda origen de la sentencia recurrida la actora interesa que se le reconozca la concreción horaria en alguno de los turnos siguientes: de 8:00 a 14:00 horas; de 9:00 a 15:00 horas y de 7:00 a 13:00 horas. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste hay una sentencia anterior firme desestimando la pretensión de concreción horaria de 9:30 a 13:30 horas y de 14:30 a 16:30 horas y declarando conforme a derecho la decisión empresarial; pretensión que reitera la trabajadora en la demanda que inicia el proceso donde se dicta la sentencia de contraste. Es decir, la diferente apreciación de la cosa juzgada negativa es consecuencia del fallo de la sentencia anterior y la pretensión de la demanda que se ejercita en cada caso, lo cual impide aceptar la identidad que se alega en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la recurrente al no haberse personado en esta instancia la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Herráez Thomas, en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1569/2017 , interpuesto por D.ª Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 285/2017 seguido a instancia de D.ª Amelia contra DIRECCION000 , sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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