STS 493/2019, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución493/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 493/2019

Fecha de sentencia: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1700/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: TSJ Canarias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 1700/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 493/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1700/2017 interpuesto por Islas Canarias, S.L., representada por el procurador de los tribunales, Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, y defendida por el letrado Don Francisco Hernández González, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 20 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 108/2015, sobre el cálculo de intereses en la liquidación del impuesto de sociedades en relación con periodos de suspensión de ingreso de deudas.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, parcialmente estimatoria del recurso núm. 108/2015 .

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. El 28 de julio de 2003 Islas Canarias, S.L., interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación del Impuesto de Sociedades, Actas de Inspección ejercicios 1999 y 2000. El 16 de septiembre de 2003 recayó resolución expresa estimando la solicitud de suspensión. Las reclamaciones se resolvieron mediante sendas resoluciones fechadas el 28 de febrero de 2006 (notificadas el 23 de marzo) que las estimaron parcialmente, decretando practicar nuevas liquidaciones. Frente a ellas se interpusieron sendos recursos de alzada el 24 de abril de 2006 que fueron desestimados mediante resoluciones del TEAC fechadas el 20 de diciembre de 2007 (notificada el 29 de enero de 2008) que estimando en parte las resoluciones, determinó la anulación de las liquidaciones y su sustitución por otras. En ejecución de dichas resoluciones del TEAC se dictaron nuevas liquidaciones, el 8 de julio de 2009, frente a las cuales se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas el 12 de agosto de 2009. Dichas liquidaciones se suspendieron el 10 de septiembre de 2009. El TEAC acordó desestimar ambos incidentes de ejecución mediante resolución fechada el 7 de abril de 2010, Contra esa desestimación se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos el 11 de junio de 2010 ante la Audiencia Nacional acordándose por ésta el 9 de septiembre de 2010, como medida cautelar, la suspensión de los ingresos de las deudas tributarias, recayendo sendas sentencias desestimadoras fechadas el 14 de marzo y el 11 de abril de 2013. Como consecuencia de dichas reclamaciones y recursos, la deuda tributaria liquidada por la administración se redujo desde la cantidad de 224.032,93 euros a la de 190.983,81 euros (148.288,26 euros de cuota y 42.695,55 de intereses) en el ejercicio 1999 y de 298.267,96 euros a 277.342,25 (219.291,69 de cuota y 58.050,56 de intereses) en el ejercicio 2000. Con fecha 9 de julio y 4 de septiembre de 2013 se notificaron los plazos de ingreso a los que se adjuntaron los documentos de pago.

  2. Ingresadas dichas cantidades, la hoy actora solicitó el 7 de octubre de 2013 la devolución de los avales que había presentado a fin de garantizar la suspensión de los acuerdos de ejecución. El 22 de octubre de 2013 se procedió por la Administración a realizar las liquidaciones de los intereses de demora correspondientes a los periodos de suspensión del ingreso de las deudas tributarias por importe de 31.269,02 y 44.010,03 euros (A3560009030000533 y A3560009030000544, respectivamente) correspondientes a las liquidaciones de los ejercicios 1999 y 2000. Frente a las mismas interpuso la ahora recurrente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2013.

  3. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias dictó resolución desestimatoria de la anterior reclamación y confirmatoria de las liquidaciones de intereses de demora antedichas, resolución que fue notificada al interesado con fecha 29 de enero de 2015.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

  1. Frente al citado acuerdo desestimatorio, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo estimó parcialmente a través de la sentencia ahora recurrida en la que anula la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, en lo relativo a las bases tenidas en consideración para el cálculo de intereses, determinando por tanto la necesidad de proceder a liquidar nuevamente los mismos.

Razona así la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico segundo: "Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, en relación con la pretendida improcedencia del tiempo tomado en consideración por la administración para liquidar los intereses de demora, que los intereses de la liquidación original, una vez que se recurre la misma y se acuerda su suspensión cautelar, se convierten en deuda suspendida, pudiendo entrar a formar parte de la base de cálculo de los intereses suspensivos devengados durante la tramitación de los recursos correspondientes, al amparo de lo previsto en el art. 58 de la ley general tributaria . Y es que, efectivamente, no es posible apreciar el punto de vista de la recurrente en orden a que es de aplicar, no la citada ley, sino el art. 133 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , que señala que levantada la medida, la administración o la persona que pretenda tener derecho a indemnización de los daños sufridos podrá solicitar la misma ante el órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes dentro del plazo de un año desde la fecha del alzamiento, ya que no se trata de reclamar ninguna indemnización por daños, sino, simplemente, de aplicar unos intereses por el tiempo en que ha estado suspendida la deuda tributaria una vez resulta desestimada la pretensión anulatoria de dicha deuda, sin que a ello obste en absoluto que la Sala acuerde la devolución de un aval por no instar la administración el incidente antes reseñado, ya que, como se ha indicado, una cosa es la reclamación por daños y perjuicios derivados de la suspensión, y otra la aplicación por disposición del reseñado art. 58 de la ley general tributaria de los correspondientes intereses durante el tiempo que dure la suspensión.

En relación con el segundo motivo de impugnación, procede sin embargo estimar la tesis de la actora ya que la Jurisprudencia avala la tesis de que el cálculo de los intereses de demora debe realizarse en caso de anulación parcial por razones sustantivas, como el que ahora nos ocupa, sobre la cuota y no sobre la suma de cuota más intereses calculados sobre la misma, no siendo en efecto de aplicación al caso, como señala la parte recurrente en su demanda, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 1.997 al referirse la misma a un supuesto diferente del aquí enjuiciado, a saber, una desestimación total de los recursos interpuestos, resultando que en el presente caso, al tratarse de un supuesto de estimación parcial del recurso con obligación de la administración de dictar una nueva liquidación, con modificación de la cuota, resulta que los intereses han de calcularse sobre la cuota tributaria finalmente aprobada, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La mercantil Islas Canarias, S.L. preparó recurso de casación mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2016.

  2. En dicho escrito, la recurrente identificó como infracciones del ordenamiento jurídico en las que incurría la sentencia: "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora y, derivadamente, el artículo 133.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, que establece que en el caso de indemnización por la adopción de medidas cautelares durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo habrá de solicitarse esta ante la Sala en el plazo de un año desde el alzamiento de la medida. En efecto, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora ha sido fijado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril de 1990 , Fundamento Noveno y por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de marzo de 1999 ".

  3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 17 de febrero de 2017 y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 21 de junio de 2017, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en los apartados 2.c ) y 3.a) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

"Determinar si, tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pudiendo la Administración liquidarlos directamente, o si, por el contrario, dicha Administración debe dirigirse, con arreglo al artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al órgano jurisdiccional que decretó la suspensión, pidiendo ser indemnizada mediante el pago de tales intereses con cargo a la caución o garantía constituida, de modo que si no lo hace en el plazo de un año que fija el precepto no podrá ya reclamarlos ni exigirlos".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

1 . La representación procesal de Islas Canarias, S.L. interpuso el recurso de casación mediante escrito de 4 de septiembre de 2017 que observa los requisitos legales y en el que, con base en las infracciones ya señaladas en el escrito de preparación del recurso, solicita de la Sala que dicte sentencia accediendo a su pretensión con imposición de las costas de instancia a la parte recurrida, así como las de la casación si se apreciara mala fe o temeridad.

  1. Dado traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado como parte recurrida, con fecha 15 de noviembre de 2017 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al presente recurso en el que expone que "esta representación sostiene, con base en las consideraciones expuestas, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, y con el siguiente pronunciamiento doctrinal: La liquidación de intereses de demora tributarios, incluidos los que corresponden al periodo en que hubiera estado suspendida la deuda principal en virtud de una medida cautelar judicial, debe practicarse por la Administración tributaria en ejecución de sentencia, con sujeción a lo previsto en los artículos 26 y 58 LGT y en sus normas de desarrollo, sin que deba someterse al incidente regulado en el artículo 133.3 LJCA y sin perjuicio del derecho del interesado para plantear frente a la liquidación de intereses el correspondiente incidente de ejecución o, en su caso, los recursos que tuviera por conveniente".

QUINTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 26 de febrero de 2019 para la votación y fallo del recurso, continuándose la deliberación hasta el día 26 de marzo dada la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación y delimitación de los hechos.

Como se ha indicado, el 22 de octubre de 2013 se procedió por la Administración a realizar las liquidaciones de los intereses de demora correspondientes a los periodos de suspensión del ingreso de las deudas tributarias reclamadas relativas al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 31.269,02 y 44.010,03 euros. Interpuso la ahora recurrente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2013. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias dictó resolución desestimatoria de la anterior reclamación y confirmatoria de dichas liquidaciones de intereses de demora. Frente a esa resolución desestimatoria, Islas Canarias, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo estimó parcialmente a través de la sentencia de 20 de septiembre de 2016 ahora recurrida en la que anula la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, en lo relativo a las bases tenidas en consideración para el cálculo de intereses, determinando por tanto la necesidad de proceder a liquidar nuevamente los mismos conforme a lo señalado en su fundamento jurídico segundo.

Pues bien, la parte actora impugnó la liquidación de intereses de demora girada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por la suspensión del ingreso de la deuda tributaria durante el transcurso de la vía administrativa y la vía judicial, alegando entre otros motivos el reproducido en este recurso de casación, cual es la improcedencia de esa liquidación de intereses respecto del tiempo que la deuda tributaria estuvo suspendida en vía judicial, puesto que, asegura, teniendo los intereses suspensivos naturaleza indemnizatoria, su reclamación debió llevarse a cabo siguiendo lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , teniendo de plazo para formular tal solicitud un año desde el levantamiento de la suspensión cautelar.

Rechaza la respuesta dada por el Tribunal de instancia en el sentido de que no se trata de reclamar ninguna indemnización por daños, sino simplemente de aplicar unos intereses por el tiempo en que ha estado suspendida la deuda tributaria una vez desestimada la pretensión anulatoria, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.

La actora argumenta que las relaciones jurídico-procesales derivadas del proceso contencioso-administrativo se regulan por la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Esta prevalece frente a lo que dispone la Ley General Tributaria que tiene un ámbito propio y distinto de la relación procesal contencioso-administrativa.

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional objeto del recurso.

La mercantil Islas Canarias, S.L. preparó recurso de casación mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2016. No ha impugnado el cálculo de los intereses devengados por el tiempo de suspensión correspondiente a la vía administrativa. La impugnación se ciñe al periodo de tiempo que abarca la suspensión en vía judicial. Es por ello que la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el presente recurso de casación mediante auto de 21 de junio de 2017 , en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo de "Determinar si, tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pudiendo la Administración liquidarlos directamente, o si, por el contrario, dicha Administración debe dirigirse, con arreglo al artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al órgano jurisdiccional que decretó la suspensión, pidiendo ser indemnizada mediante el pago de tales intereses con cargo a la caución o garantía constituida, de modo que si no lo hace en el plazo de un año que fija el precepto no podrá ya reclamarlos ni exigirlos".

TERCERO

El juicio de la Sala sobre la cuestión de interés casacional

La parte actora solicitó al Tribunal de instancia la extinción del derecho a la percepción por el acreedor tributario de los intereses de demora suspensivos en vía judicial, puesto que había transcurrido en exceso el plazo de un año de que dispone la Administración previsto en el artículo 133.3 de la Ley Jurisdiccional , pretensión que reitera ahora.

Manifiesta que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que los intereses de demora tienen naturaleza indemnizatoria de los perjuicios causados al ente público acreedor por el ingreso tardío de la deuda tributaria, con base última en el artículo 1108 del Código Civil . La misma naturaleza tienen los llamados intereses suspensivos, esto es, los originados por la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, con prestación de la garantía correspondiente, durante la tramitación del recurso en vía administrativa o judicial.

Invoca, como hemos dicho ya, la aplicación del apartado 3 del artículo 133 la Ley 29/1998, de 13 de julio (en adelante, LJCA), que establece que "levantada la medida (cautelar) por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida". No es novedosa esta regulación puesto que el artículo 124.4 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa disponía que "levantada la suspensión, al término del recurso o por cualquier otra causa, la Administración o persona que pretendiese tener derecho a indemnización de los daños causados por la suspensión deberá solicitarlo ante el Tribunal por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha en que aquélla hubiese quedado alzada; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo, o no se acreditase el derecho, se cancelará seguidamente la garantía constituida".

Es evidente la correspondencia sustancial entre ambos preceptos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010, recurso de casación 5007/2004 , FJ 5º, en cuanto que en ambos casos se establece la misma vía resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar adoptada en el proceso en favor de la persona que los hubiera sufrido. Nótese que se arbitra una vía a la que pueden acudir tanto la Administración como la persona que pretendiese tener derecho a la indemnización de los daños sufridos por la suspensión.

Lo cierto es que dicho precepto no está previsto para supuestos como el que nos ocupa, ya que una vez recaída sentencia, como es el caso, entra en juego el artículo 104 LJCA , relativo a la ejecución de sentencias, cuyo apartado 1 establece:

"Luego que sea firme una sentencia, el secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél".

Así se ha procedido esta vez, y, en ejecución de la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la AEAT ha procedido a calcular el importe de los intereses de demora durante el tiempo que la deuda tributaria estuvo suspendida en vía judicial.

A los intereses de demora se refiere el artículo 26 de la Ley General Tributaria en estos términos en su apartado 1:

"1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado".

La exigencia de los intereses de demora es automática, puesto que no es necesaria la concurrencia de un retraso culpable en el obligado tributario; su naturaleza es indemnizatoria y no sancionadora. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios como consecuencia, entre otros, en los siguientes supuestos previstos en el apartado 2 del propio artículo 26 de la LGT .

"

  1. Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

  2. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

  3. Cuando se suspenda la ejecución del acto , salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

  4. Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

  5. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente".

Los intereses suspensivos son tan intereses de demora como los restantes mencionados en dicho apartado 2, cuestión distinta es la relativa al cálculo, estableciendo el apartado 3 del mismo artículo 26 una regla general cual es que "el interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado", pero al tiempo deja a salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, lo cual se traduce en que "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido", si bien, lo dispuesto en este apartado 4 "no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago".

En realidad, en un supuesto como el que nos ocupa, más que estar hablando de lo dispuesto en el artículo 133.3 LJCA , que no es aplicable, podríamos hablar, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26, que sí resulta aplicable, en cuya virtud "en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

La Administración, pues, también está legitimada, ejecutando la sentencia recaída, para exigir los intereses de demora durante el tiempo que la deuda tributaria estuvo suspendida en vía judicial, y debe hacerlo por los cauces previstos en la legislación tributaria y en ella no se contempla que se tenga que dirigir con carácter previo al órgano jurisdiccional que ha enjuiciado el asunto, lo cual no quiere decir, obviamente, que el ejercicio de esa potestad escape al control judicial, puesto que como dispone el apartado 1 del artículo 109 LJCA "la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución " .

CUARTO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

A la vista de cuanto llevamos dicho debemos responder a la cuestión con interés casacional del presente recurso que, tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pudiendo la Administración liquidarlos directamente, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, particularmente, de su artículo 109 .

QUINTO

Resolución de las pretensiones de las partes

El pronunciamiento que se solicita es el siguiente: "tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, la Administración acreedora debe dirigirse, con arreglo al artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al órgano jurisdiccional que decretó la suspensión, pidiendo ser indemnizada mediante el pago de tales intereses con cargo a la caución o garantía constituida, de modo que, no habiéndolo hecho en el plazo de un año, se ha extinguido su derecho a reclamarlos o exigirlos y, causando y anulando, en consecuencia, en este concreto aspecto, la sentencia recurrida". En atención a los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho previos desestimamos esa pretensión, al tiempo que declaramos no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

  2. ) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Islas Canarias, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 20 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 108/2015.

  3. ) Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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