STSJ Andalucía 4503/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4503/2022
Fecha03 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 3.623/20

SENTENCIA NUM. 4503 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

Granada, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 3.623/20, dimanante del procedimiento ordinario Nº 935/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la entidad Construcciones Govi S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales D ª María José Jiménez Hoces, y dirigida por Letrado; y parte apelada, el Ayuntamiento de Salobreña que comparece representado por la Procuradora D ª Carolina Sánchez Naveros y asistido por Letrado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2020, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso y adhesión a la apelación de la que a su vez se dio traslado al apelante quien alega su inadmisibilidad.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y tras varias actuaciones, y no habiéndose practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada, con el siguiente Fallo:

" Que declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora señor Jiménez Hoces en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GOVI S.L. contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salobreña de fecha 16 de abril de 2018, por la que se aprueba def‌initivamente el Proyecto de "Adaptación del Proyecto de Urbanización del vial verde norte del Plan Parcial Playa" promovido por el Ayuntamiento.

Asimismo, estimo el recurso contencioso administrativo formulado por la misma frente a la desestimación por silencio administrativo de la petición de 26 de septiembre de 2011 de cancelación del aval constituido desde el 8 de mayo de 2001 ante dicho Ayuntamiento para la Urbanización de la Zona Verde Norte correspondiente a la parcela número 1 del polígono 13 del Plan Parcial "Playa" y frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de abril de 2016 por la que se formula nueva liquidación y acuerdo de ejecución del citado aval, que se anulan por ser contrarias a derecho, declarando la procedencia de la cancelación y devolución del referido aval, con efectos desde el 26 de septiembre de 2011, así como que el Ayuntamiento de Salobreña indemnice a la demandante con los gastos que le haya causado dicho aval entre el 26 de septiembre de 2011 y la fecha en que efectivamente se cancele en la entidad bancaria.

Y desestimo el recurso formulado frente a la desestimación por silencio administrativo de la petición de 26 de septiembre de 2011 de la reclamación de los gastos por avales complementarios, por importe de 8.334,63 euros que tuvo que aportar ante este mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo en la pieza cautelar derivada del procedimiento 209/2007 ."

SEGUNDO

Recurso de apelación formulado por Construcciones Govi S.L.

Es objeto del recurso contencioso administrativo de que trae causa esta apelación, la desestimación por silencio de la petición de 26 de septiembre de 2011 de reclamación de los gastos por avales complementarios prestados por importe de 8.334,63 euros (7.905,09 euros según escrito de apelación) que tuvo que aportar el recurrente ante el Juzgado en la pieza cautelar derivada del recurso n º 209/2007.

Se ciñe el apelante al pronunciamiento de desestimación de dicha pretensión.

Como destaca la Sentencia apelada, El Plan Parcial "Playa" fue aprobado por el Ayuntamiento de Salobreña el 14 de marzo de 1978, y el Proyecto de Reparcelación reformado el 7 de febrero de 1983. El Proyecto de Urbanización quedó aprobado por Decreto de 28 de noviembre de 2000 (folio 11), el Estudio de Detalle promovido por la actora se aprobó el 18 de enero de 2001. El 19 de marzo de 2001 se aprobó licencia para 48 viviendas, en la que se incluyó el deber de la promotora de aportar f‌ianza para garantizar la ejecución de las obras de urbanización de las zonas verdes públicas que le corresponden dentro del polígono 13, en cuantía de

6.916.712 pesetas (folio 25). En la parte dispositiva de la resolución que concedió la licencia se manifestaba que su efectividad se condiciona al cumplimiento de los requisitos informados por el arquitecto, en tanto que la prestación de f‌ianzas deberá acreditarse en plazo de diez días a contar del recibí de este acuerdo (folio 26). El aval referido consta en el folio 27, y se aportó el 8 de mayo de 2001 (folio 28).

Mediante resoluciones del Ayuntamiento de Salobreña de 10 de enero de 2007 y 9 de julio de 2007 se aprobaron las liquidaciones por costes de urbanización de la zona verde en cuestión por importes respectivos de 185.751,15 euros y 190.846,64 euros. En relación con dicho procedimiento se siguió pieza separada de medidas cautelares número 44.1/2007, en la cual se dictó auto en fecha 2 de mayo de 2007 por el que se acordaba la suspensión de las resoluciones impugnadas f‌ijando caución, que fue prestada por aval en cuantía total de 171.817,04 euros.

En el procedimiento principal se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2010 por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo, entendiendo que el nuevo decreto dictado el 23 de septiembre de 2009, que modif‌icaba la cuota de urbanización elevándola a 211.480,35 euros, tenía incidencia en el objeto del procedimiento, por cuanto anulaba los actos impugnados. No consta que se formulase recurso contra esta

sentencia, por lo que adquirió f‌irmeza, y por tanto se produjo el alzamiento de la medida cautelar acordada, en aplicación del artículo 132.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte recurrente solicitó la cancelación del aval antes del dictado de la indicada sentencia (escritos fechados el 5 y el 18 de diciembre de 2018), luego por la vía de la modif‌icación de la medida cautelar (escrito fechado el 9 de noviembre de 2009), y f‌inalmente tras la sentencia (escrito fechado el 20 de abril de 2010). En las dos primeras ocasiones fue denegado por sendas providencias, a la vista de que aún no había recaído sentencia, y f‌inalmente lo fue por diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado de 5 de mayo de 2010, en aplicación del periodo de espera de un año previsto en el artículo 133.3, que fue conf‌irmada tras la formulación de recurso de revisión por auto de 18 de junio de 2010. Finalmente la cancelación se produjo por diligencia de 1 de junio de 2011.

El argumento de la Sentencia que lleva a la desestimación de la pretensión del demandante, es que el artículo 133 LJCA regula la posibilidad de que los perjudicados puedan solicitar por el trámite de los incidentes los perjuicios ocasionados por la adopción de la medida, y entre tales perjuicios se incluyen los que se deriven de la propia prestación de la garantía. Por ello y no habiendo reclamado así en su día, procedería la desestimación.

Establece dicho precepto que:

"1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suf‌iciente para responder de aquéllos.

  1. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que...

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