AAP Barcelona 169/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2019:1876A
Número de Recurso128/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188259063

Recurso de apelación 128/2019 -J

Materia: Internamiento psiquiátrico

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Barcelona

Procedimiento de origen:Internamientos 1300/2018

Parte recurrente. Ariadna

Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo

Abogado/a: Francisco Herrada López

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 169/2019

Barcelona, 10 de abril de 2019

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

Mª José Pérez Tormo

Dolors Viñas Maestre

Rollo de Apelación n.:128/2019

Objeto del recurso: medida de internamiento para valoración y diagnóstico, con posible derivación a centro socio-sanitario o residencial

Motivo del recurso: infracción del Derecho de defensa

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 21 de noviembre de 2018 la Directora del Centre de Serveis Socials Sagrada Família pidió como medida cautelar del art. 762 LEC el nombramiento de un defensor judicial a la Sra. Ariadna . Relataba que vive en una casa en malas condiciones y no era capaz de tomar decisiones por sí misma.

    El Juzgado dio a la solicitud el trámite del art. 763 LEC, citó y exploró a la interesada y el médico forense elaboró informe. El Ministerio Fiscal informa a favor del internamiento.

    El Auto recurrido, de fecha 19 de diciembre de 2018 aprecia una situación de abandono y deterioro y la necesidad de ingreso para valoración y compensación, invoca la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y, en suma, autoriza el internamiento para valoración y diagnóstico y la derivación a centros socio sanitario o residencial.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La recurrente Sra. Ariadna dice que el Auto es nulo de pleno Derecho al haberse negado su derecho de defensa. Añade que no se le dio traslado del informe de la médica forense, no se le ha escuchado y se ha resuelto inaudita parte . Pide que se repongan las actuaciones.

    El Ministerio Fiscal se opone y dice que se escuchó al afectado al ser explorado y que la recurrente no especifica en qué sentido la falta de traslado del informe forense causa indefensión.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 28 de enero de 2019. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 2 de abril de 2019. Se ha recibido fax de la Clínica Llúria dando cuenta de que la Sra. Ariadna ingresó en ese centro el 4 de febrero de 2019, derivada del Hospital de Sant Pau y pidiendo autorización para el ingreso, que dice involuntario, y adopción de medidas cautelares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LA SITUACIÓN FÁCTICA

Nos encontramos con una situación de hecho, a la fecha de presentación de la demanda, descrita por los Servicios Sociales en torno a un "Formulari per valorar la idoneïtat de la proposta de modificació de la capacitat". Dice el documento administrativo que la Sra. Ariadna presenta inteligencia límite con trastorno mental grave y/o trastorno de conducta y/o consumo de sustancias adictivas, juicio de la realidad marcadamente afectado fuera de situaciones agudas, no conciencia de enfermedad o déficit cognitivo, conducta de riesgo, necesidad de soporte y/o supervisión, aislamiento, uso inadecuado de dinero, necesidad de previsión, no aceptación de asistencia ambulatoria, pronóstico de deterioro mayor y consumo de tóxicos.

En el informe anexo clínico y psicosocial se recoge una situación de aislamiento, escaso contacto con familiares, no percepción de ingresos, subsistencia precaria, recogida de ropa en la basura y venta en bares, pago de alquiler por el exmarido, condiciones precarias de la vivienda, falta de suministros, acumulación de objetos, alimentación inadecuada y falta de habilidades funcionales.

LA INADECUACION DE PROCEDIMIENTO

La solicitud inicial no pretendía validar un internamiento no voluntario urgente (el que es comunicado habitualmente por el psiquiatra que lo acuerda en contra de la voluntad del afectado), ni acordarlo judicialmente, sino una medida cautelar de nombramiento de defensor judicial. La juez, no obstante, la ha tramitado como un internamiento no voluntario no urgente, trámite que no parece adecuado a la naturaleza de la situación, ni a las necesidades de la persona afectada. No estamos ante la necesidad de un internamiento de etiología psiquiátrica, ni limitado en el tiempo, sino ante un problema social de larga evolución (aunque sea de etiología psíquica), de tipo asistencial. Además, el art. 763 LEC limita la legitimación para recabar la autorización judicial, en relación con el 757 LEC, al cónyuge o pareja de hecho, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz, o en su defecto el Ministerio Fiscal, a quien cualquier persona está facultada para poner en conocimiento los hechos que puedan ser determinantes de la necesidad de protección, especialmente las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa y no ha este el caso. No hay propiamente una demanda, sino una comunicación, que en vez de ir dirigida a la Fiscalía se presenta en el Juzgado.

En efecto, el informe del Centre de Serveis Socials no fue presentado a la Fiscalía para que promoviera la acción oportuna, sino directamente al Juzgado, con petición de nombramiento de un defensor judicial, ante una situación de riesgo psico-social, no agudo, ni urgente, y ante el cual el Juzgado debió haber optado por otra vía procesal.

No existiendo aceptación de un ingreso médico voluntario para evaluación, ni una permanencia aceptada o tolerada en un centro médico o residencial, se podría haber optado, en primer lugar, por recabar más información (de los guardadores, mediato e inmediato, familiar -hay identificada una hija y una hermana-, de Servicios Sociales o de la Administración), o adoptar otras prevenciones de carácter general al amparo del art. 52.1 LJV y sin audiencia de parte alguna, ni práctica de pruebas, adoptando simples medidas de control, seguimiento o vigilancia. El expediente, informativo, hubiera tenido así por fin conocer en detalle la situación de la persona y los bienes y la actuación del guardador (existente o nombrado) en relación con los mismos o establecer otras prevenciones menores.

El juez podía también haber optado por identificar si existía o no un guardador de hecho que velara por la salud y los intereses de la Sra. Ariadna, incluso que regularizara un ingreso en un centro residencial o geriátrico, sin ser necesaria la autorización judicial en el caso de guardador de hecho, como hemos defendido desde nuestro AAP, Civil sección 18 del 26 de septiembre de 2017 (ROJ: AAP B 9535/2017 - ECLI:ES:APB:2017:9535A). Hay que reiterar que se ha identificado a una hermana y a una hija de la persona afectada y añadir que la propia Administración acaso ha venido ejerciendo dicha guarda o, al menos, una supervisión de la situación (cfr. arts. art. 225-2.2 CCCat y 215 art. 239 bis C.c . español).

El juez podía incluso no haber actuado y haberse limitado a remitir testimonio de lo actuado al Ministerio Fiscal para que éste valorase el caso e instase lo que procediera, si lo consideraba adecuado.

Pero si, como parece el caso, procedía una intervención más inmediata, en la línea del nombramiento de un defensor judicial (como se instaba) o de la adopción de otras medidas cautelares, debió abrir pieza y, salvo razones de urgencia, señalar comparecencia con cita de las partes afectadas. Podría también haber dispuesto, el juez, alguna medida cautelar sin celebración de vista, por razones de urgencia o para no privar a la medida de su efectividad ( art. 733 LEC ), aunque no vemos que se den estas circunstancias en este caso.

Es absolutamente residual, en este contexto, la aplicabilidad del art. 763 LEC, referido a los internamientos psiquiátricos no voluntarios.

Entendemos que el juez debió estudiar si procedían medidas cautelares (que es lo que pedía el comunicante) y, especialmente, si entre las medidas a adoptar estaba alguna que podía comportar la limitación de la libertad de la afectada debió citar a los interesados a una comparecencia y, tras la práctica de las diligencias que considerase adecuadas ( arts. 52.2 LJV y 762 LEC ), que no son necesariamente las de los arts. 759 y 763.3 LEC, acordar lo que procediese. No estamos, razonablemente, ante los presupuestos que obligan al trámite del art. 763 LEC y hubiera parecido más adecuado celebrar comparecencia de medidas cautelares del art. 762.

No parece aplicable la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en tanto no estamos ante una situación de riesgo general para la población, pero no hay duda de que, desde el punto de vista de las medidas cautelares de protección de la persona presuntamente afectada de causa de modificación de la capacidad de obrar ( art. 762 LEC ) era procedente el estudio judicial de la situación de la Sra. Ariadna, vista la comunicación de los Servicio Sociales.

LAS GARANTÍAS PROCESALES EN EL PROCESO DEL ART. 763 LEC

Las más recientes Sentencias del Tribunal Constitucional han interpretado el sentido y alcance del art. 763 LEC en el contexto de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo. Ya en la STC 112/1988 había recogido como requisitos del...

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