STSJ Extremadura 98/2019, 28 de Marzo de 2019
Ponente | CASIANO ROJAS POZO |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:351 |
Número de Recurso | 23/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 98/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00098/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 98
PRESIDENTE :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
MAGISTRADOS :
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /
En Cáceres, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 23/19, promovido por la procuradora Doña Petra María Aranda Tellez, en nombre y representación de AB AZUCARERA IBERIA SLU, siendo demandada el EXMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, representada y defendida por el Letrado de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Mérida, recurso que versa sobre: el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mérida, de fecha 15/11/2017, que, desestimando la reclamación presentada por la hoy recurrente, aprueba definitivamente las modificaciones de las ordenanzas reguladoras del ICIO, IBI e IAE, cuya CONFORMIDAD a Derecho expresamente declaramos. Las costas se imponen a la actora en la cuantía máxima de 5.000 euros.
Cuantía: Indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, y recibidos en esta Sala por Inhibición del Juzgado de Mérida, se dieron por reproducidas todas las actuaciones realizadas en el Juzgado, dándose traslado para
conclusiones a la parte demandada y señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mérida, de fecha 15/11/2017, que, desestimando la reclamación presentada por la hoy recurrente, aprueba definitivamente las modificaciones de las ordenanzas reguladoras del ICIO, IBI e IAE, que tienen por objeto introducir en ellas la bonificación de hasta el 95% de las construcciones, instalaciones y obras, los inmuebles en el que se desarrollen actividades económicas y los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económica, respectivamente, " que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración ".
La demanda rectora de estos autos entiende que tal Acuerdo (que a su juicio tiene por finalidad favorecer al grupo empresarial Al Khaleej, de Dubái, para la instalación de una azucarera) es nulo de pleno derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, por conllevar una reducción de los ingresos que va en contra de los compromisos asumidos como consecuencia de la decisión de aceptar el plan de ajuste establecido en Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (considera vulnerado su artículo 7), el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (considera vulnerados los artículos 18 y 26) y de la Orden PRE/966/2014, de 10 de junio, por la que se publican las características principales de las operaciones de endeudamiento suscritas con cargo al mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (considera vulnerada las normas que regulan la condicionalidad aplicable a los municipios que se acojan a la ampliación del período de amortización y que ya estaban adheridas a las medidas del título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio).
A su juicio, desde el momento en el que un municipio se acoge a las medidas reguladas en las citadas normas, y acepta en consecuencia las condiciones establecidas, no puede establecer bonificaciones potestativas con carácter general o, en su caso, sólo pueden establecerlas por motivos sociales (que no es el caso) como establece la Orden PRE/966/2014, por lo que, entiende, existe una vulneración flagrante de la Orden y del Real Decreto-Ley 8/2013, sin que pueda acudirse a la consideración de la superioridad jerárquica de la Ley de Haciendas Locales, por estar obligados a cumplir las limitaciones derivadas de las normas que regulan el plan de ajuste al que han decidido someterse y, en definitiva, a las obligaciones propias de la estabilidad presupuestaria que encuentran su origen en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El artículo 26 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (comprendido en el CAPÍTULO III dedicado a las "Condiciones a las que se somete el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez de municipios") lleva por título "Condiciones aplicables con carácter general a los municipios", con el siguiente tenor, en cuanto ahora interesa:
" Los municipios a los que se les aplique cualquiera de las medidas contenidas en el capítulo anterior de este título II deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya tuvieran, incorporando, al menos, las siguientes condiciones, que deberán cumplir durante el período en el que se apliquen las medidas:
-
Las ordenanzas fiscales que resulten de aplicación deberán cumplir los siguientes requisitos:
-
No podrán suprimir ninguno de los tributos que se vinieran exigiendo por la Entidad Local durante el ejercicio
2013.
-
Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo local, sin perjuicio de lo establecido en el número 5.º de esta letra ".
-
Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales, y los que estuvieran vigentes en 2013 de los previstos en los artículos 9.1, relativo a la domiciliación de deudas,
anticipación de pagos o colaboración en la recaudación, 62.3, 62.4, 74.1, 74.2 bis, 74.4, 88.2.d), 95.6.c), 103.2.d) y 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
-
No podrán aplicar los tipos de gravamen reducidos a que se refiere el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .
-
Deberán aprobarse, para cada año en que resulten de aplicación estas medidas, tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que garanticen, al menos, el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Por lo que respecta a la Orden PRE/966/2014, de 10 de junio, por la que se publican las características principales de las operaciones de endeudamiento suscritas con cargo al mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, que revisó la prohibición de establecer bonificaciones potestativas, entiende vulneradas las condiciones adicionales fijadas en el apartado 4º, en concreto las siguientes, en cuanto ahora interesa:
" Cuarta. Condicionalidad adicional aplicable a los municipios que se acojan a la ampliación del período de amortización y que no estaban ya adheridas a las medidas del título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio.
- Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo;
- Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales y, en cuanto a los potestativos, sólo podrán aplicar los que estén justificados por motivos sociales ".
Entiende también que las modificaciones efectuadas en las ordenanzas fiscales son nulas de pleno derecho por vulnerar los artículos 9.3, 31 y 103 de la CE ; artículos 16, 74.2. quáter, 88.2e), 88.3, 103.2ª) y 103.3 de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 9.1 de la Ley General Tributaria . En definitiva, vulneran los principios de jerarquía normativa, igualdad tributaria e interdicción de la arbitrariedad.
Esas vulneraciones las concreta, resumidamente, en: a) No regular los aspectos sustantivos y formales que permitan conceder la bonificación, tanto respecto de la declaración de utilidad como del procedimiento de solicitud, y b) Asigna los porcentajes de reducción por tramos sin motivación alguna y en contra de los principios de capacidad económica e igualdad tributaria, incurriendo en arbitrariedad, con carencia de motivación para justificar por qué el mismo nivel de creación de empleo puede tener un trato diferente en función de unos tramos fijados arbitrariamente, siendo la única causa de la modificación hacer posible el Proyecto de la azucarera árabe, con total ausencia del análisis económico del impacto de las medidas tributarias aprobadas.
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