STSJ Castilla-La Mancha 439/2019, 22 de Marzo de 2019
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:693 |
Número de Recurso | 202/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 439/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00439/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001234
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000202 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000410 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MERCADONA SA, INSS-TGSS, Jacobo
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE
PROCURADOR:,, MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 439/19
En el Recurso de Suplicación número 202/18, interpuesto por la representación legal de MUTUA FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de julio de 2017, en los autos número 410/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Jacobo, MERCADONA S.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el actor, declarando que la contingencia de la incapacidad permanente total que tiene declarada, deriva de accidente de trabajo, correspondiendo por dicha contingencia una base reguladora de 1.635,33 euros a cargó de la Mutua Fremap, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos".
- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1975 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 cuya profesión es la de reponedor-repartidor, tuvo un accidente de trabajo el 16-9-2009 con traumatismo en rodilla derecha cuando trabajaba para la mercantil "Mercadona S.A.", quien tenía concertado el riesgo por accidente de trabajo con la Mutua Fremap. El 31-10-11 tuvo un segundo accidente de trabajo nuevamente con traumatismo en rodilla derecha.
Como consecuencia de dicho accidente fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo por resolución del INSS de 21-2-13, con derecho a percibir una indemnización de 1.150 euros a cargo de la Mutua Fremap.
El EVI emitió dictamen de 5-2-13 concluyendo: meniscectomía parcial de MI y regularización de ME (abril de 2012) en rodilla derecha con 1- déficit de últimos 10º de flexión de rodilla, 2- déficit de fuerza discreta. 3- puntos cicatricales artroscópicos. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia derecha, déficit de últimos grados de flexión de rodilla. Grado de déficit funcional 1-2 (escala 0-4 del manual del INSS)
Iniciada demanda en solicitud de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por el este mismo Juzgado de lo Social nº 2 se denegó dicha prestación en sentencia de 8-4-15, sentencia que fue confirmada por la dictada en suplicación de 21-4-16 del T.S.J. de Castilla-La Mancha. En dicha sentencia se recogía como profesión del actor, la de gerente.
Por resolución del INSS de fecha 26-2-16 le fue concedida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con una prestación del 55% de una base reguladora de 1.160,04 euros.
El EVI emitió el siguiente dictamen de 23-2-16 en apoyo de dicha resolución: meniscopatía, condropatía CPI y rotura de LCA de R.D. intervenida en múltiples ocasiones (ult 8-9-15 ) con evidencia de lesión condral grado III de cóndilo femoral int + quiste parmeniscal+rotura de LCA. Condropatia meniscopatía intervenida de rodilla izquierda intervenida. SAHS severo (hipertrofia amigdalar grado III + hipertrofia paladar blando (en LEQ 11-9-15 para uvulopalatofaingoplastia) trastorno depresivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: gonalgia mecánica de predominio derecho. BA R derecha: flexo 90º, ext-2º BA rodilla izquierda conservado. Marcha con claudicación con MID déficit motor (4+/5) en MID. IAM: 32,8 (poligrafía respirador 18-6-15). SAT 02 99% en consulta. Sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo.
Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada.
La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.635,33 euros.
Que, en tiempo y forma, por la parte demanda*, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso * ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por el actor, declarando que la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de reponedor-repartidor, que le fue reconocida por Resolución del INSS, de fecha 26-02-2016, era el accidente de trabajo y no la enfermedad común; muestra su disconformidad la MUTUA FREMAP a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado primero, a fin de que en lugar de la profesión habitual del actor que en él se refleja se haga figurar la de "Gerente"
A fin de resolver el motivo que nos ocupa se impone tener en cuenta que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS, hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance. Siendo igualmente necesario, por lo que al caso examinado se refiere, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); presupuesto que no acontece en el presente caso, por cuanto la alteración propugnada carece de toda eficacia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, puesto que en modo alguno queda desvirtuada la certeza de la actividad profesional desarrollada por el actor, siendo así que lo que con ella se...
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