STS 94/2018, 26 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución94/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 94/2018

Fecha de sentencia: 26/01/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 56/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 56/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 94/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 26 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda para la declaración de error judicial número 56/2016, promovida por Grupo Hoteles Playa. S.A., representado por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por el Abogado don Jesús Ranz Quiles, contra la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada en el recurso 232/2014 , sobre liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008; contra la sentencia de 15 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestimó el recurso de apelación núm. 875/2015 interpuesto frente a la anterior sentencia del juzgado; y contra la providencia de 12 de julio de 2016 que acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad promovido frente a la sentencia de apelación que acaba de mencionarse.

Han comparecido como partes demandadas el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide y defendido por el Abogado don Rafael Revelles Suárez; y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Hoteles Playa, S.A., presentó el 29 de noviembre de 2016 demanda promoviendo declaración de error judicial en relación con las dos sentencias y providencia que se han expresado en el encabezamiento.

Tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:

" SUPLICO:

(...) dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare que las referidas resoluciones han incurrido en el error judicial denunciado en los términos expuestos en el cuerpo del presente jurídico, y todo ello de acuerdo y con los efectos establecidos en los artículos 292 y 293 y siguientes LOPJ ".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía emitió el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ ].

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda en escrito presentado el 28 de julio de 2017, interesando su desestimación y la imposición de costas al demandante.

QUINTO

El Ayuntamiento de Almuñécar, en escrito fechado el 15 de octubre de 2017, también se opuso a la demanda, pidiendo resolución que desestime la demanda de error judicial con expresa condena en costas.

SEXTO

El Fiscal presentó su informe el 17 de noviembre de 2017, en el que interesó la desestimación de la demanda, con la pérdida del depósito constituido y la condena en costas al actor.

SÉPTIMO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2017, fijándose al efecto el día 16 de enero de 2018, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Datos relevantes en el actual procedimiento de declaración de error judicial.

Tomando en consideración las actuaciones administrativas litigiosas, el proceso jurisdiccional a cuyas resoluciones se imputa el error judicial y las propias alegaciones efectuadas por la parte actora en la actual demanda de declaración de error judicial, los datos relevantes que aquí deben destacarse son los siguientes:

  1. - El origen del litigio en el que se dictaron las resoluciones jurisdiccionales a las que se imputa el error judicial se encuentra en la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) núm. 001724, de 3 de septiembre 2008, correspondiente a los ejercicios 2005-2008, por importe conjunto de 520.597,06 €, que le fue girada a GRUPO HOTELES PLAYA SA por el Excelentísimo Ayuntamiento de Almuñécar en relación con la titularidad del Hotel "PLAYACÁLIDA", sito en la parcela RH-1 de Torre Galera de ese municipio, con referencia catastral 1373002VF46l7C0001 GB.

  2. - Frente a esa liquidación se interpuso, con fecha 6 de octubre de 2008, recurso de reposición ante la Sección de Liquidación de Impuestos y Tasas Municipales del Excelentísimo Ayuntamiento de Almuñécar.

  3. - Dentro del periodo voluntario abierto con la notificación de la referida liquidación, GRUPO HOTELES PLAYA SA presentó de fraccionamiento de la citada deuda tributaria, la cual fue estimada mediante Resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Almuñécar de 10 de noviembre de 2008.

    No obstante lo anterior, con posterioridad la misma entidad mercantil solicitó una revisión de los plazos de fraccionamiento de la deuda tributaria en periodo voluntario, que fue estimada mediante nueva Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almuñécar de 8 de abril de 2009.

    Y fue abonada la totalidad de las cuotas estipuladas en el referido acuerdo de fraccionamiento de deuda tributaria en los plazos establecidos.

  4. - Con fecha 13 de marzo de 2014 GRUPO HOTELES PLAYA SA interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición antes referido. Y la sentencia de 30 junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada, dictada en el recurso 232/2014 , desestimó ese recurso contencioso-administrativo.

    Esta sentencia delimitó inicialmente el fondo del asunto (en su en su fundamento de derecho -FJ- quinto) circunscribiéndolo a estos dos motivos esgrimidos por la parte recurrente:

    "1°) La improcedencia de la liquidación por IBI recurrida en reposición por prescripción sobrevenida del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y

    1. ) Subsidiariamente, la improcedencia de la liquidación por IBI por la falta de notificación del acto administrativo de alteración del valor catastral".

    Tras esa delimitación, con posterioridad analizó uno y otro motivo de impugnación y los rechazó, plasmando en su fallo, como consecuencia de ello, ese resultado desestimatorio del recurso jurisdiccional que ya ha sido indicado.

  5. - GRUPO HOTELES PLAYA SA interpuso frente a la anterior sentencia del juzgado el recurso de apelación de apelación núm. 875/2015 , que fue igualmente desestimado por la sentencia de 15 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

  6. - La Entidad mercantil de que se viene hablando promovió incidente de nulidad frente a la sentencia de apelación que acaba de mencionarse; y la providencia de 12 de julio de 2016 de la Sala de Granada acordó no admitir a trámite dicho incidente.

SEGUNDO

La sentencia de apelación.

  1. - Delimita así el planteamiento del recurso de apelación (-FJ- segundo):

    "En su recurso de apelación la parte apelante indica como motivos del recurso:

    1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IBI, ya que considera que la Sentencia apelada confunde los actos conducentes a la liquidación de la deuda tributaria con los actos conducentes al pago de la deuda tributaria;

    2) falta de notificación del acto de alteración catastral, y vulneración de la normativa existente en materia de notificaciones;

    y 3) de forma subsidiaria, para el caso de no estimación del recurso de apelación, se solicita la no imposición de costas de la primera instancia".

  2. - Expone su respuesta a los motivos del recurso de apelación y, por tanto, sus razones de decidir la desestimación de dicho recurso en sus FFJJ cuarto y quinto en los siguientes términos:

    " (...).- El primer motivo del recurso de apelación es el relativo a si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IBI, ya que alega la parte apelante que la Sentencia apelada confunde los actos conducentes a la liquidación de la deuda tributaria con los actos conducentes al pago de la deuda tributaria.

    Para dar una respuesta motivada a este punto del recurso hay que tener en cuenta que la liquidación del IBI n° 001724 fue girada por el Ayuntamiento de Almuñécar a Grupo Hoteles Playa SA el día 3 de septiembre de 2008.

    Esa liquidación fue objeto de recurso de reposición, el día 6 de octubre de 2008, recurso que no fue resuelto en plazo por la Administración, por lo que se entendió desestimado por silencio administrativo.

    Después de esa liquidación tributaria, donde quedó determinado el importe de la misma, hubo varios actos que interrumpieron la prescripción de acuerdo con los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria , Ley 58/2003.

    En concreto, el artículo 68.1.c) establece que el plazo de prescripción de 4 arios a que se refiere la LGT se interrumpe por cualquier acto fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Y consta acreditado tanto en el expediente administrativo como en el propio proceso judicial que la mercantil apelante solicitó el fraccionamiento de la deuda, así como que se atendieron los distintos plazos de pago estipulados, siendo el último de ellos el día 20 de abril de 2010, por lo que no se ha producido en ningún momento la prescripción.

    Este motivo del recurso debe ser desestimado, ya que la deuda estaba liquidada desde el día 3 de septiembre de 2008, y la interposición de un recurso contra esa liquidación, además de que fue desestimado el recurso por silencio administrativo, no supuso que el acto perdiera su eficacia ni su ejecutividad

    (...).- El segundo motivo del recuso se refiere a la falta de notificación del acto de alteración catastral, y vulneración de la normativa existente en materia de notificaciones.

    Sobre esta cuestión, aunque no se diga expresamente en el recurso de apelación, se invoca error en la valoración de la prueba, ya que la prueba de la notificación que relata la Sentencia apelada no se comparte por la mercantil apelante.

    Sobre la valoración de la prueba hay una abundante jurisprudencia que, en síntesis, concluye que el principio de inmediación tiene una particular importancia, y que con carácter general debe mantenerse la valoración probatoria de la instancia salvo en supuestos en que sea ilógica, absurda o contraria a principios generales.

    En este caso concreto, la Sentencia apelada realiza una valoración de la prueba que se comparte por este Tribunal, pues tras valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba practicada, se considera que en el mes de agosto de 2008 la mercantil Grupo Hoteles Playa SA conocía la alteración del valor catastral. Es cierto que no consta el acuse de recibo remitido por el Catastro en esa fecha o en fecha anterior, pero ello no quiere decir que no se hubiere emitido la correspondiente notificación, y la declaración testifical practicada en la instancia acredita que, materialmente, era conocida por la parte apelante esa notificación, aunque formalmente no haya acuse de recibo.

    No se vulneran los artículos 58 o 59 de la Ley 30/1992 , ya que el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 establece que cuando las notificaciones omitan o incumplan alguno de los requisitos a que' hace referencia la parte apelante estas notificaciones surtirán efecto a partir de, la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de la notificación o resolución. Y precisamente la prueba practicada en la instancia, y cuya valoración probatoria se comparte por este Tribunal, acredita que la mercantil tenía conocimiento material del contenido de la alteración del valor catastral con carácter previo a la liquidación realizada por el Ayuntamiento de Almuñécar, con independencia de los defectos formales. Además, no consta que se haya impugnado ante el órgano competente (Catastro) la alteración del valor realizada, y consta pagada la deuda tributaria objeto de este proceso relativa al IBI de los años 2005 a 2008.

    Por tanto este motivo del recurso debe ser desestimado".

TERCERO

Los fundamentos de derecho de orden sustantivo esgrimidos en la demanda de declaración de error judicial formalizada por Grupo Hoteles Playa, S.A.

Expuestos aquí en sus aspectos esenciales, y siguiendo la sistemática de la propia demanda, se pueden resumir en lo que continúa.

  1. Presupuesto general de la demanda por error judicial.

    Se recuerdan las principales notas de la jurisprudencia sobre error judicial, con cita de las varias sentencias que seguidamente se indican de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , la Sala Segunda, la Sala Tercera y la Sala Primera.

    Y se transcriben las declaraciones de esa doctrina judicial que sobre esta materia han resaltado lo siguiente.

    Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e imnjustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009 , Sala del artículo 61 LOPJ ).

    Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ ).

    Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002 , Sala Segunda).

    Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000 , Sala Segunda).

    Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica.

    Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000 , Sala Primera).

    Y que la finalidad del error no puede ser otra que la de obtener con cargo al Estado una reparación del daño sufrido por la declaración judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución del pronunciamiento judicial de que se trate por otros de alcance o signo distinto ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ ).

  2. Error judicial de las sentencias de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo dictadas por el Juzgado y la Sala Granada y contra las que se dirige la demanda.

    Se dice que el error judicial que se denuncia y cuyo reconocimiento se solicita es el relativo a la interpretación del artículo 68.1.c) LGT llevada a cabo por el Juzgado y la Sala y, en particular, los términos de la norma que a ambos órganos jurisdiccionales les lleva a considerar:

    que la liquidación de la deuda tributaria y el pago de la misma puedan ser la misma cosa; y

    que la solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda por IBI, así como la atención sucesiva de los plazos de pago estipulados son actos conducentes a la liquidación de la deuda tributaria e incardinables, por tanto, en el citado artículo 68.1.c) con el efecto de interrumpir el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la práctica de la oportuna liquidación.

    Tras lo anterior se afirma, así mismo, que esa interpretación del término liquidación como sinónimo de pago de la deuda constituye un ejemplo paradigmático de error judicial en la aplicación e interpretación del Derecho -error in iudicando- que tiene establecida la doctrina de este Tribunal Supremo; y esto porque dicha interpretación:

    (i) SE HA EFECTUADO AL MARGEN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN NI MOTIVACIÓN RAZONADA EN DERECHO.

    Para intentar justificar lo que se antecede se comienza recordando estas prescripciones de la LGT:

    " Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias. (...).

    1. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

      Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.

    2. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

      Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.

    3. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes".

      Se dice también que el artículo 65, relativo al aplazamiento y fraccionamiento del pago está incardinado dentro de la Sección que regula "El pago" dentro del Capítulo IV (La deuda tributaria) del Título II (Los tributos).

      Se añade que, a la vista de lo anterior, cuando el artículo 68.1.c) se refiere a "actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria" como supuesto interruptivo de la prescripción, por imperativo hermenéutico de la propia LGT ha de entenderse por tal actuación la conducente a la determinación del importe de la deuda tributaria, esto es, a su cuantificación.

      Y con base en lo que antecede se concluye que sólo una interpretación al margen de la hermenéutica jurídico tributaria, y sin justificación racional o lógica alguna, es la que puede llevar a un órgano jurisdiccional a considerar:

      - que el término liquidación es sinónimo de pago de la deuda tributaria;

      - que liquidar equivale a pagar la deuda tributaria; y

      - que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago y la atención de los pagos estipulados son actuaciones del obligado tributario tendentes a liquidar la deuda tributaria e incardinables en los supuestos interruptivos de la prescripción de la Administración a determinar la deuda tributaria [y, en particular, en el artículo 68.1c) LGT ].

      (ii) PONE DE MANIFIESTO UN DESCONOCIMIENTO PALMARIO DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA GENERAL, QUE HA SIDO CONCULCADA DE MANERA ARBITRARIA.

      Lo que se aduce para intentar defender el anterior aserto es que la afirmación de que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago y la atención de los pagos estipulados son actuaciones del obligado tributario tendentes a liquidar la deuda tributaria e incardinables en los supuestos interruptivos de la prescripción supone ignorar, de manera inexcusable para un órgano jurisdiccional, todo lo siguiente:

      Que la liquidación tributaria y el pago la deuda tributaria son conceptos jurídico tributarios distintos.

      Y que esta distinción tiene su reflejo, así mismo, en el instituto jurídico de la prescripción; y, en efecto, la LGT regula de manera separada los supuestos interruptivos de la prescripción en función de cual sea el derecho de la Administración que puede verse afectado: el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; o el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada.

      Completándose lo anterior con estas otras afirmaciones:

      "En este sentido, queremos poner de manifiesto a la Sala que las anteriores consideraciones no son fruto de un complejo y pormenorizado estudio de la LGT, de sus antecedentes legislativos y de la doctrina científica que puede haberse pronunciado sobre ella, se tratan de cuestiones básicas y elementales de derecho tributario conocidas, no ya por los profesionales versados en esta especialidad de la rama de Derecho Público del ordenamiento jurídico, sino por cualquier estudiante de la licenciatura o grado de Derecho de cualquier Universidad española que haya superado el nivel mínimo de conocimientos exigido en los planes de estudios, y que se desprenden de una simple y mera lectura del texto legal, comenzando por su índice sistemático, así como de cualquier manual de Derecho Financiero y Tributario.

      Con esto queremos señalar que el evidente, indeseable e indefendible desajuste o falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo resuelto finalmente no es fruto de un mero desacierto de los órganos jurisdiccionales a la hora interpretar y aplicar el Derecho, sino que pone de manifiesto la desatención, la desidia y la falta de interés jurídico de dichos órganos a la hora resolver la cuestión objeto de debate, dicho sea con el debido respeto.

      Por todo lo anteriormente expuesto, el error puesto de manifiesto reúne los requisitos exigidos por la doctrina de este Alto Tribunal para la existencia de un error judicial y así se solicita sea declarado.

      No desea esta parte finalizar el presente Fundamento de Derecho sin antes señalar que en la medida en que la Providencia de 12 de julio de 2016 acuerda no admitir a trámite el incidente de nulidad presentado frente a la Sentencia de 15 de abril de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , y por ende, la confirma, la presente demanda de error judicial debe extender a dicha resolución de inadmisión".

CUARTO

Examen de los argumentos esgrimidos en la demanda de declaración de error judicial.

Este examen debe ir precedido de estas tres previas consideraciones que siguen.

La primera es que la demanda destaca acertadamente cuáles son las ideas principales sobre la jurisprudencia de este Tribunal Supremo del error judicial, particularmente cuando recuerda lo que dicha doctrina judicial ha dicho sobre que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho; sobre que el error ha de ser patente, indubitado e incontestable; y sobre que el error judicial solo puede prosperar cuando lo que fue resuelto no ofrezca ninguna posibilidad de ser reputado acertado desde algún punto de vista defendible en Derecho.

La segunda es que el recurso de apelación, a diferencia del recurso de casación (que sólo permite una cognición circunscrita a los reproches de casación), posibilita un nuevo enjuiciamiento en su plenitud de la controversia que fue decidida en primera instancia y, por ello, puede valorar la corrección jurídica de su pronunciamiento con argumentos que no sean coincidentes con los que utilizó la sentencia "a quo".

Y la tercera, en fin, partiendo de esas declaraciones jurisprudenciales que la propia actora transcribe en su demanda, es que la prosperabilidad del error judicial requiere, en lo que hace la decisión de la controversia que haya quedado plasmada en la parte dispositiva de la resolución jurisdiccional a la que pretende imputársele, que dicha decisión no pueda considerarse acertada desde ningún punto de vista defendible en Derecho.

Pues bien, desde las premisas que comportan las anteriores consideraciones, el error judicial cuya declaración aquí se pretende, sustentado en la idea básica de que el resultado del litigio fue lesivo para la entidad actora porque estuvo determinado por una indebida confusión entre el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y su derecho a cobrar dicha deuda, carece de justificación por lo que seguidamente se expone.

En primer lugar, porque lo que aquí ha de ponderarse a los efectos de esa declaración, es lo resuelto y razonado por la sentencia de la Sala de Granada, pues fue la que zanjó con carácter final la controversia judicial.

En segundo lugar, porque el argumento principal de esa sentencia de apelación para rechazar la prescripción del derecho a liquidar fue que la Administración sí efectuó dicha liquidación en tiempo oportuno, y la así realizada no quedó invalidada por el efecto que pudiera corresponder al silencio que siguió al recurso de reposición. Debe reiterarse aquí lo que razonó sobre esta cuestión la sentencia de apelación:

"Este motivo del recurso debe ser desestimado, ya que la deuda estaba liquidada desde el día 3 de septiembre de 2008, y la interposición de un recurso contra esa liquidación, además de que fue desestimado el recurso por silencio administrativo, no supuso que el acto perdiera su eficacia ni su ejecutividad".

Y, en tercer lugar, porque esta concreta argumentación, decisiva en esa sentencia de apelación para justificar su rechazo de la impugnación referida a la prescripción, no ha sido combatida en la actual demanda, ni se ha aducido respecto de la misma ningún razonamiento dirigido a demostrar que presenta esos rasgos jurisprudenciales que caracterizan al error judicial.

QUINTO

Decisión final y costas procesales.

Lo que se ha venido exponiendo impone, sin necesidad de ninguna otra declaración complementaria, desestimar la demanda para la declaración de error judicial promovida por Grupo Hoteles Playa. S.A.

Y de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 LOPJ , en relación con el artículo 516.2 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte demandante, así como acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda para la declaración de error judicial promovida por Grupo Hoteles Playa. S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada en el recurso 232/2014 , sobre liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008; la sentencia de 15 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestimó el recurso de apelación de apelación núm. 875/2015 interpuesto frente a la anterior sentencia del juzgado; y la providencia de 12 de julio de 2016 que acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad promovido frente a la sentencia de apelación que acaba de mencionarse.

  2. - Imponer las costas a la parte demandante, con la condena, así mismo, a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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