STSJ Andalucía 689/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2019:1284
Número de Recurso4095/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución689/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 4095/17 - L SENTENCIA Nº 689/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4095/2017 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Aurora Barrero Rodríguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 689/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 450/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fermín contra Compañía BF de Comercio S.A., P. Ferro GPF S.L., Plásticos IMA S.A.U., Tuberías y Perf‌iles Plásticos S.A., Plásticos Camypor S.L., Plásticos Ferro S.L., Ferro Systems S.L., Técnicas de Envases Pesqueros TEP S.A., P. Ferro Inversiones S.L., Ferroplast Maroc Sarl, Braseli Tubos y Accesorios S.A. y Plastizara S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/5/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Don Fermín, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios en la empresa Compañía BF de Comercio, SAU Sevilla con una antigüedad contada desde el 19 de febrero de 2007. El contrato tiene carácter de indef‌inido, a tiempo completo. El actor tiene la categoría profesional de operario de almacén de logística delegación.

Don Fermín no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.501,38 €, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base en 798,78 €, gratif‌icación voluntaria 328,04 €, antigüedad 79,88 €, plus seguro accidente 1,8 € y prorrata de pagas extras 292,88 €. El salario día bruto a efecto de despido es de 50,05 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

TERCERO

El actor prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:

  1. - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, celebrado por el actor y Compañía BF de Comercio Sevilla, S.L. en fecha de 19 de febrero de 2007. Folios 709 y 710 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

  2. -Conversión del contrato temporal en contrato indef‌inido, en fecha 18 de agosto de 2007. Folios 714 y 715 de las actuaciones que se da por reproducido.

CUARTO

En fecha de 16 de marzo de 2015, la demandada Compañía BF de Comercio, SAU Sevilla entregó al actor carta de despido por causas objetivas, de carácter económico, con efectos de despido del 31 de marzo de 2015, reconociendo una indemnización de 8.032,03 €. A dicha carta se acompañó informe de cuentas anuales de Don Joaquín y balance de situación. Dicha indemnización no se opuso a disposición del actor. Folios 627 a 632 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La demandada sufrió pérdidas en los siguientes términos: en el año 2012 las ventas ascendían a 4.796.078 € con resultado negativo en relación al año anterior de 57.976 €; en el año 2013 las ventas ascendían a 4.216.188 €, con resultado negativo de 61.876 €; y para el año 2014 las ventas fueron de 4.305.640 €, con resultado negativo de 66.987 €. La empresa demandada cerró el centro de trabajo ubicado en la ciudad de Sevilla.

QUINTO

En fecha de 7 de abril de 2015, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 21 de abril de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 30 de abril de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, desestimando la demanda interpuesta por Don Fermín, ha declarado la procedencia de su despido, se alza dicha parte en suplicación articulando su recurso en siete motivos, de los cuales el primero se formula con amparo procesal en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cinco con fundamento adjetivo en el párrafo b) del precepto citado, y el séptimo interesa el examen del derecho aplicado a través del cauce adjetivo del párrafo c) de la citada norma procesal.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso solicita la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la instancia desde el momento de la celebración del juicio, invocando la infracción de los artículos 105 y 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24 de la Constitución Española, 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se alega en síntesis por el recurrente, que el magistrado no ha seguido el preceptivo orden de intervención de las partes en el juicio preceptuado para los procedimientos de despido, en el que la parte demandada es la primera en alegar, como asimismo se han dado por reproducidas las alegaciones y pruebas practicadas en procedimientos previos (autos 449/2015 y 451/2015 del mismo juzgado), lo que considera que ha vulnerado derechos básicos procesales que le han ocasionado indefensión.

Sobre la nulidad de actuaciones por infracción procedimental esencial ha recordado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 (Rco. 119/2014 ) que "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

En tal sentido, la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000 - y las que en ella se citan, ha declarado que "el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es

ef‌icaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identif‌ique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) -hoy 207 c) LRJS-, es decir que " sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a " las normas reguladoras de la sentencia" o " a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además: 1º) que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL - y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción".

Trasladando la indicada doctrina al presente caso, constatamos tras el visionado de la gravación del juicio que el magistrado dio por reproducidas en aras de la economía procesal, todas las alegaciones y pruebas practicadas en el primero de los dos juicios que sobre idéntica materia y con el mismo contexto se celebraron previamente ante el mismo juzgado ese mismo día.

Ante ello el demandante no formuló protesta alguna, requisito necesario,, hemos indicado para poder hacer valer posteriormente la causa de nulidad. Tampoco el recurrente ha hecho referencia a la omisión de alguna prueba que le fuera necesaria y que no se contuviera en los autos que se dieron por reproducidos, limitándose a ratif‌icar lo que se indicó al respecto de los despidos de otros compañeros.

Sentado lo anterior, y constatada la inexistencia de indefensión, no procede estimar el primero los motivos del recurso.

TERCERO

El primero de los motivos de revisión fáctica propone la modif‌icación del hecho probado primero, para que se haga constar en el mismo que el actor suscribió un contrato de trabajo con la mercantil PLÁSTICOS FERRO SEVILLA S.L. en fecha 6 de julio de 1992 con duración hasta el 5 de enero de 1993.

Esta petición se efectúa asimismo en relación con el segundo motivo de revisión fáctica, en el que se pretende incorporar idéntico inciso al hecho probado tercero.

Deben admitirse las revisiones propuestas por cuanto que así consta en la vida laboral del actor aportada a las actuaciones.

CUARTO

El tercer motivo de los dedicados a la revisión fáctica propone la adición de un párrafo al hecho probado cuarto para modif‌icar la referencia a la cantidad objeto de indemnización que consta en el párrafo primero y asimismo para cambiar la referencia a que la indemnización no se puso a disposición del actor.

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