STSJ Andalucía 372/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2019
Fecha07 Febrero 2019

U.I. Nº 7/18 - L SENTENCIA Nº 372/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Única Instancia nº 7/2018 - L

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel de la Chica Carreño

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 372/2019

En los autos sobre Conf‌licto Colectivo registrados con el número 7/2018, en el que fueron acumuladas las demandas presentadas por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.O.O) y SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), seguidos frente a AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-ANDALUCÍA), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SINDICATO MÉDICO ANDALUZ (LIMP-SMA), FEDERACIÓN ANDALUZA DE TÉCNICOS SUPERIORES (FATE), UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (USAE), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.O.O) y SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE).

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Pérez Sibón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), se formuló demanda de conf‌licto colectivo fechada el 5-4-2018 para que fueran incluidos los complementos salariales por festivos y domingos percibidos y el complemento de turnicidad, en la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir, atendiendo a la media aritmética de las cantidades percibidas por dichos complementos en el semestre anterior.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) fue turnada a esta Sala de Sevilla la indicada demanda mediante Decreto de fecha 26-11-2018, dándosele el nº 7/2018 .

TERCERO

Por auto de 12-9-2018 de la Sala de Sevilla se acordó acumular al referido procedimiento el también seguido ante la Sala de Granada con el nº de autos 31/2018, con la consecuencia de resolución unitaria de ambos procesos. La demanda se interpuso por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA frente a las mismas codemandadas y con idéntica pretensión.

CUARTO

En fecha 17-1-2019 fue celebrado juicio con la comparecencia de las partes que constan en el Acta, y con el desarrollo que se constata en la grabación de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Empresa Pública Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir es una entidad pública adscrita a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía creada por la Ley 11/1999 de 30 de noviembre y aprobados sus estatutos por Decreto 48/2000 de 7 de febrero, teniendo como actividad principal la asistencia sanitaria, y estando integrada por siete centros de trabajo.

SEGUNDO

El ámbito del conf‌licto se extiende aproximadamente a unos 1.700 trabajadores distribuidos en los siete centros de la Agencia demandada: Hospital de Andújar (Jaén), HARE (Hospital de Alta Resolución) de Alcaudete (Jaén), HARE Alcalá La Real (Jaén), HARE Sierra de Segura (Jaén), Hospital de Montilla (Córdoba), HARE Puente Genil (Córdoba), y HARE Valle del Guadiato y Peñarroya (Córdoba). Hecho conforme.

TERCERO

El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir (Boja nº 9, de 15 de enero de 2009). Hecho incontrovertido.

CUARTO

El Art. 38 del Convenio Colectivo regula la estructura retributiva (sueldo base y complementos); el punto 3 letra f) del referido artículo recoge el complemento de domingos y festivos y la letra j) el de turnicidad.

QUINTO

Los complementos de domingos y festivos y el de turnicidad se abonan a los trabajadores afectados durante el año, pero no en el periodo de vacaciones, prorrateándose únicamente los complementos de nocturnidad, guardias médicas y complemento por guardias de supervisores.

Por la empresa demandada se reconoce expresamente que los complementos controvertidos no se abonan en la paga de vacaciones por aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

SEXTO

Ha sido aportado el cuadrante del año 2018 de un trabajador que se da por reproducido (folio nº 453).

SÉPTIMO

Se intentó conciliación ante el SERCLA, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto (folio nº 12).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento de Conf‌licto Colectivo la declaración del derecho del personal afectado por el Conf‌licto en los siete centros de la Agencia demandada, a percibir durante las vacaciones el complemento de domingos y festivos y de turnicidad en los turnos diurnos y rotatorios.

Los debatidos complementos se regulan en el Convenio Colectivo de aplicación (el de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir -Boja nº 9, de 15 de enero de 2009-) en los siguientes términos:

Art. 38.3. f): " Complemento de domingos y festivos :

1. Los/as trabajadores/as que realicen jornada en domingos o festivos, percibirán un importe determinado según el grupo profesional de pertenencia, en función de los turnos realizados en dichos días. No se prorrateará ni en las pagas extraordinarias ni en vacaciones ni se percibirá en procesos de Incapacidad Temporal.

2. Tendrán la consideración de festivos especiales los días:

- 25 de diciembre.

- 01 de enero.

- 06 de enero.

- 28 de febrero.

- Y los dos días de f‌iesta local de la población correspondiente al centro hospitalario.

El abono del complemento de domingos y festivos, y el de festivos especiales, no son complementos acumulables, y su abono se realizará a mes vencido y según se establece para cada uno de ellos en el anexo correspondiente ".

Art. 38.3. j): Complemento de turnicidad:

  1. Turno diurno .

    Los/as trabajadores/as de la empresa pública que realicen sus funciones en el turno diurno en mañana y tarde conjuntamente, tendrán derecho a percibir un complemento de turnicidad que se abonará con carácter mensual según lo dispuesto en el anexo del convenio para las categorías profesionales que se indican. Este complemento no consolidable será de aplicación, exclusivamente, a aquellos/as profesionales que desempeñen sus funciones por la mañana y tarde conjuntamente, siempre que al menos el 25% de las horas programadas de jornada se realice en la mañana y en la tarde, y responda a necesidades organizativas.

    Los/as trabajadores/as de los Centros Hospitalarios de Alta Resolución que presten sus servicios en consultas externas por la mañana recibirán excepcionalmente este complemento de turnicidad cuando, por motivos organizativos, continúen su jornada de mañana por la tarde, independientemente del tiempo que presten sus servicios en esa tarde. Se abonará con carácter mensual según lo dispuesto en el Anexo VIII del convenio para las categorías profesionales que se indican.

  2. Turno rotatorio .

    Los/as trabajadores/as de la empresa pública que realicen sus funciones en el turno rotatorio, tendrán derecho a percibir un complemento de turnicidad que se abonará con carácter mensual según lo dispuesto en el anexo VIII del convenio para las categorías profesionales que se indican, y de manera proporcional a las horas efectivamente realizadas en el turno de noche.

    Las cantidades previstas en el citado anexo están calculadas considerando que el turno rotatorio consta de 60 horas de noche al mes. En el supuesto de que las horas de noche realizadas por el trabajador no sean esas 60, la forma de retribuir este complemento se realizará mediante la siguiente fórmula:

    CT (proporcional)= CT (Anexo) x horas realizadas noche (mes) : 60

    Este complemento no consolidable será de aplicación, exclusivamente, a aquellos/as profesionales/as que realicen el turno rotatorio, y se pagará a mes vencido ".

SEGUNDO

La petición de los demandantes se dirige a que se declare que los referidos complementos de domingos y festivos y turno rotatorio se incluyan en la retribución correspondiente a las vacaciones anuales, computados en la la media aritmética obtenida de aquellos complementos abonados en el semestre anterior a las mismas.

Los argumentos de la Agencia empleadora se centran en los siguientes puntos:

1/ El conf‌licto es un conf‌licto de intereses y no jurídico. No se especif‌ican los trabajadores concretos a los que afecta, al ser el suplico de las demandas genérico, resultando en todo caso la petición contraria al tenor del Convenio Colectivo, excediendo de la mera interpretación de éste.

2/ Falta de competencia de SATSE. Al referirse su demanda con carácter general a todos los trabajadores de la demandada, se extralimita, debiendo haberse circunscrito únicamente al personal de enfermería.

3/ En cuanto al fondo del asunto, se alega que el Convenio Colectivo excluye de forma expresa la prorrata del complemento de Domingos y Festivos en las pagas extraordinarias, en las vacaciones y en los procesos de incapacidad temporal. Y en lo que respecta al complemento de turnicidad nada establece el Convenio, cuando por el contrario sí se pronuncia expresamente sobre la inclusión de otros Pluses.

4/ Vinculación de la Agencia demandada a la normativa presupuestaria como entidad pública que es (Ley

5/2017, de 5 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2018).

5/ Imposibilidad de aplicación del criterio sustentado por los demandantes a la totalidad de los trabajadores de la Agencia, al exigir la jurisprudencia (STS25-2- 2018) la distinción a estos efectos entre los trabajadores que realizan la actividad objetodel complemento de forma habitual y los que lo hacen ocasionalmente.

Por su parte, los demandantes invocan normativa y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR