STSJ Cataluña 2/2019, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2019
Fecha05 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2/2019

En los autos nº 32/2018, iniciados en virtud de demanda conf‌licto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 29-11-18 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conf‌licto colectivo en la que interviene como parte demandante FEDERACIÓ D'EMPLEATS DELS SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA y como parte demandada DEPARTAMENT DE POLÍTIQUES DIGITALS I ADMINISTRACIÓ PÚBLICA de la GENERALITAT DE CATALUNYA, COMISIONES OBRERAS DE CATALUNYA (CCOO), INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (IAC) y MINISTERIO FISCAL, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 23-1-2019 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a def‌initivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 24-05-20067 se publicó en el Diario Of‌icial de la Generalitat de Catalunya la Resolución TRI/1596/2006, de 7 de abril, por la que se dispone la inscripción y la publicación del VI Convenio colectivo único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña para el período 2004-2008 (código de convenio núm. 7900692).

En el artículo 30 del antedicho convenio se establecía lo siguiente:

" Complemento de antigüedad

El personal tiene que percibir los trienios de acuerdo con la tabla siguiente:

Grupo Mensual Anual

A.............................................. 44,81 627,34

B .............................................. 40,66 569,24

C .............................................. 36,49 510,86

D.............................................. 32,33 452,62

E .............................................. 28,15 394,10

Este complemento personal se tiene que abonar por cada 3 años de prestación de servicios completos.

El complemento personal de antigüedad se abona a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se cumpla el vencimiento del trienio correspondiente. En el caso de que el vencimiento coincida con el día 1 del mes, se abona desde esta fecha Las cuantías que actualmente se cobran en concepto de antigüedad se deben adecuar a las f‌ijadas por los nuevos trienios y el exceso debe mantenerse como complemento personal de antigüedad. En caso de pasar a percibir un trienio de grupo superior, se tiene que proceder a compensar y absorber este complemento personal.

Al personal transferido se le reconoce la antigüedad de la Administración de procedencia.

En cuanto a la forma de abono de la antigüedad, se entiende que la totalidad de los trienios de cada trabajador/ ra se percibe según la cuantía correspondiente al último grupo profesional, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 1997 y sin efectos retroactivos.

En cuanto al reconocimiento de servicios previos, no es aplicable al personal laboral la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, salvo la aplicación prevista para el personal transferido.

Se reconoce el tiempo de servicios prestados como laboral en la Administración de la Generalidad de Cataluña, siempre y cuando exista continuidad de la relación contractual. A tales efectos, se entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado para efectuar las mismas funciones en la misma categoría profesional o equivalente. Esta nueva regulación no afecta a los reconocimientos de servicios efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de este VI Convenio único."

SEGUNDO

El convenio colectivo referido en el hecho probado anterior se encuentra vigente en ultraactividad habiendo sido denunciado por el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) en fecha 18-12-2017.

TERCERO

En el registro de los acuerdos y/o interpretaciones, de carácter vinculante, tomados por la Comissiò d'Interpretació, Vigilància i Estudi (CIVE) del VI Convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya consta, sobre el artículo 30 de dicho convenio, que en fecha 22-02-2007 se planteó por UGT si un trabajador con categoría C2 especialista de of‌icio, imprenta, al que se le ha ofrecido un contrato de categoría C-1 encargado de imprenta, sin discontinuidad, se le reconoce esta categoría a efectos de servicios prestados, contestando la Administración que si hay continuidad, se le ha de reconocer independientemente de la categoría y que sólo opera el tema del cambio de categoría cuando la relación contractual se rompe con discontinuidad inferior a 20 días, manifestando todos estar de acuerdo con dicha interpretación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento del deber de motivación de la valoración de la prueba que impone el art. 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de señalar que el contenido de los hechos probados resulta incontrovertido y no ha sido cuestionado, siendo conforme con los documentos que se adjuntan por la parte actora obrantes a los folios 114 y 124 de autos, y en cuanto al tenor literal del artículo 30 del convenio colectivo, aunque resulta innecesario recogerlo en el relato fáctico por tratarse de una norma jurídica, incontrovertida, que no precisa prueba al haberse publicado en el DOGC, en la medida en que facilita la exposición y resolución de la controversia, se recoge en el antedicho apartado.

La cuestión litigiosa es estrictamente jurídica y se ciñe a determinar si procede declarar la nulidad del último párrafo del artículo 30 del VI Convenio colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya en la medida en que para computar la antigüedad, a efectos del percibo del

complemento salarial, exige que las interrupciones entre contratos sean inferiores a 20 días para considerar continuidad entre contrato y contrato.

SEGUNDO

La parte actora, la FEDERACIÓ D'EMPLEATS DELS SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (FESP-UGT Catalunya), sostiene que el último párrafo del artículo 30 del VI convenio colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, dado establece que se pierde la antigüedad reconocida y con ello el derecho a percibir el complemento personal de antigüedad acumulado (trienios), si entre contrato de trabajo y contrato de trabajo existe un lapso de tiempo igual o superior a 20 días, " esta limitación, en relación al personal con contrato f‌ijo, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 21 de la CEDH, Directiva 1999/70/CEE así como el principio de igualdad recogido en el Artículo 14 de la Constitución Española ".

Argumenta la parte actora que con dicho criterio se pretende anular la voluntariedad de las partes en el mantenimiento o ruptura del vínculo, que se evidencia con la inscripción en la Bolsa de Trabajo prevista en el artículo 26 del Convenio necesaria para acceder a la contratación. Además, la continuidad contractual a efectos de cómputo de antigüedad debe hacerse para las mismas funciones, en la misma categoría profesional o equivalente, exigencia que no se requiere para el personal laboral f‌ijo a quien se le reconoce el tiempo de servicios prestados en la Generalitat sea cual sea el puesto de trabajo, o al funcionario interino cuando pasa a funcionario de carrera por mor de la Ley 70/1978. Respecto a la continuidad contractual manif‌iesta -la parte recurrente- que esa exigencia no se aplica al personal laboral f‌ijo que no pierde la antigüedad ganada por el disfrute de excedencias o licencias. Por último, alega la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 conforme a la cual (apartado 2.a) los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales determinarán en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán abusivos, declarando el TJUE al respecto, en la sentencia de 4 de julio de 2006, caso Adeneler, que dicha norma "se opone a la normativa nacional que considera que únicamente deben calif‌icarse de sucesivos, los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales".

Por el contrario, la codemandada DEPARTAMENT DE POLÍTIQUES DIGITALS I ADMINISTRACIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA se opuso a la demanda argumentando, en síntesis, que el precepto controvertido se aplica por igual al personal laboral f‌ijo o temporal, por lo que no se establece trato discriminatorio alguno, si bien por la propia naturaleza del contrato es menos probable que se aplique al personal f‌ijo, y que corresponde a la negociación colectiva establecer la estructura salarial y, por tanto, determinar en qué términos se percibe el complemento, sin perjuicio de la existencia de un criterio distinto para los funcionarios interinos establecido por Ley en atención a la naturaleza de la relación. Asimismo, manifestó que no es óbice a la aplicación de dicho precepto la inscripción en la bolsa de trabajo, pues además de que no es la única vía de acceso, la misma no supone un contrato entre las partes y, por tanto, no existe el pretendido vínculo. Por último, en cuanto a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, manifestó que no es trasladable a este caso pues se aplica a supuestos de fraude en la contratación y para la determinación del percibo de la indemnización por...

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