STSJ Cataluña 435/2019, 28 de Enero de 2019
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:543 |
Número de Recurso | 5102/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 435/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8010570
EMA
Recurso de Suplicación: 5102/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 28 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 435/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 547/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 28 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Rosario está afiliado a la Seguridad Social.
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 26/01/2017 con el siguiente resultado: trastorno adaptativo mixto reactivo a problemas sociales sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes en la actualidad, displasia congénita de cadera con signos degenerativos radiológicos sin otras complicaciones y limitación funcional a la marcha, condromalacia rotuliana grado I en la rodilla derecha.
El día 06/03/2017 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que no fue estimada.
La profesión habitual de la parte actora es la de la de administrativa.
La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.048,14 euros, siendo los efectos desde el día21/06/2017.
La parte actora presenta la siguiente situación patológica: trastorno depresivo con apatía, desánimo labilidad afectiva y sentimientos de incapacidad e inutilidad sin ideaciones suicidas (informe psiquiatra CSMA documento nº 2 actora), displasia congénita de cadera con signos degenerativos radiológicos y limitación funcional a la marcha que realiza ayudada de dos muletas así como condromalacia rotuliana grado I en la rodilla derecha, encontrándose en lista de espera para colocación de prótesis de cadera derecha. (informe COT documento nº 3 actora)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la LRJS, pretende en primer término la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que declara acreditado que "la profesión habitual de la actora es la de administrativa", para que se añada al ordinal lo que sigue: "(...). Gestión de matriculación UOC, con jornada partida de 40 horas semanales". A lo que no puede acceder la Sala, pues el informe médico que se cita en apoyo de la revisión no es un documento idóneo para acreditar las tareas de la actora en su puesto de trabajo. Además, la adición propuesta, incluso de aceptarse, sería en cualquier caso irrelevante para la suerte final del recurso, pues sabido es que la profesión habitual, en este caso la de administrativa, no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 28-2-2005, señala que no puede identificarse a efectos de invalidez permanente la profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, como fundamenta reiterada doctrina judicial, nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en inequívoca señal de que la valoración de la presunta incapacidad no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle -al trabajador- por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
A continuación, por el mismo cauce procesal se pide la revisión del hecho probado séptimo, donde constan las dolencias acreditadas, ofreciéndose redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de recurso.
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ATS, 5 de Noviembre de 2019
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5102/2018, interpuesto por D.ª Pura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2017, ......