STSJ Cataluña 403/2019, 25 de Enero de 2019
Ponente | NURIA BONO ROMERA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:518 |
Número de Recurso | 5638/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 403/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001428
EMA
Recurso de Suplicación: 5638/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 403/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Petra frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento nº 120/2017 y siendo recurrido INSS (Tarragona ) y TGSS (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Con fecha 17 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo 2018, que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO la demanda formulada por la señora Petra contra INSS/TGSS en materia de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y, en su consecuencia: 1) REVOCO la resolución de fecha 21 de noviembre de 2016, apreciando que la actora es tributaria de una INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA. 2) CONDENO, a las demandadas, INSS/TGSS, a estar y pasar por esa declaración. 3) CONDENO a las demandadas, INSS/TGSS, al abono de, con efectos de la fecha de baja de la actora en RETA, la pensión correspondiente a su base reguladora de 721,45.-€.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La señora Sagrario, nacida el NUM000 de 1962 y provista con Documento nacional de identidad núm. NUM001 y NASS NUM002, tiene como profesión habitual la de autónomo de servicios informáticos, en situación laboral de asimilada al alta, en situación de IT entre el 9 de noviembre de 2015 y el 26 de octubre d e2016, fue dada de alta con propuesta de IP.
Fue examinada por el ICAM el 26 de octubre de 2016, con el siguiente diagnóstico: ESTRABISME CONVERGENT A L'ULL DRET (SEQÜELA OFTALMOPATIA HPERTIROIDAL) AMB AV A L'ULL DRET 0.08 I AV A L'ULL E 0.5+ CONTEXT DE MIOPIA MAGNA I SENSE PREVISIO DE NOUS TRACTAMENTS. La contingencia es común y el ICAM dictamina Alta con propuesta de IP.
La CEI, en fecha 10 de noviembre de 2016, recoge el cuadro residual del ICAM y propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
La Resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 declaró a la actor no afecta, confirmada en Resolución de 27 de diciembre de 2016, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la actora, de fecha 19 de diciembre de 2016. QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 721,45.-€ mensuales y la fecha efectos será, en su caso, la de su baja en RETA, siendo al efectos jurídicos el 26 de octubre de 2010."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora,que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Tarragona en fecha 30 de marzo de 2018 que es estimatoria de la demanda y revocando la resolución del INSS de fecha 21/11/2016 declara a la parte actora tributaria de una incapacidad permanente absoluta condenando a INSS/TGSS al abono de la pensión correspondiente con efectos de la fecha de baja de la actora en el RETA, se interpone por la representación letrada de la parte actora Dña. Petra recurso de suplicación pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto a la determinación de la fecha de efectos de la prestación que pretende sea la de 10/11/2016 fecha de emisión del dictamen propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades y se dicte nueva resolución por la que estimando las peticiones contenidas en el recurso se declare que tal es la fecha de efectos de la prestación reconocida. Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No ha sido impugnado el recurso.
Se identifica como primer motivo del recurso la que se articula como solicitud de revisión de los hechos probados por el cauce del apartado b del artículo 193 de la LRJS . que en relación al artículo 196.3 de la LRJS establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.". Por tal vía pretende la revisión fáctica en relación al hecho probado quinto y en concreto se pretende su supresión en base al argumento de que se contiene en el mismo juicios de valor o conclusiones derivadas de los hechos que predeterminan el fallo indicando que la fecha de efectos el percibo de la prestación es una cuestión jurídica que ha de razonarse en los fundamentos de derecho. Subsidiariamente se pretende la modificación de tal hecho probado para que quedara alternativamente redactado como sigue: " La base reguladora de la prestación es de 721,45.-€ mensuales y la fecha de efectos la de 10 de noviembre de 2016, fecha de emisión del Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluaciones de Incapacidad" y cita como sustento de la misma el expediente administrativo aportado por el INSS que acredita la emisión del dictamen por la CEI el 10/11/2016.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero vista la pretensión revisoría de los hechos probados que se pretende avanzamos ya que no ha de prosperar ni la supresión que se postula de forma principal ni la modificación que se pretende de forma subsidiaria. Los mismos argumentos sirven para uno y otro caso ya que la mención de la fecha de efectos económicos en el relato de Hechos Probados no excluye el carácter jurídico, no meramente fáctico, de la cuestión que no varía en su naturaleza tanto si se pretende la supresión como si se pretende su modificación por otra fecha. No pueden resolverse en consecuencia, por vía de revisión fáctica cuestiones de índole jurídica. La determinación de la fecha de efectos económicos de una prestación forma parte de la dinámica de la misma y no es un hecho sino un concepto jurídico que viene establecido y regulado en cada caso y según las circunstancias concurrentes en la norma de aplicación y por ello sometido a la misma. Además en cuanto al argumento de que se contiene en el mismo juicios de valor o conclusiones derivadas de los hechos que predeterminan el fallo conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos lo que revela su intrascendencia también a los efecto de resolución del recurso. Es por ello que como hemos avanzado se desestima este motivo de recurso.
En cuanto al señalado como motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, sobre la censura jurídica, pretende el recurrente en análisis de la infracción de las normas sustantivas o jurisprudencia por parte de la sentencia. En cuanto a este motivo de recurso y en relación al artículo 196.2 de la LRJS se establece " 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".
Denuncia el recurrente como infringido el artículo 6.3 del RD 1300/1995 y 13 de la OM de 18 de enero de 1.996 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 23/07/2015 y 04/05/2016 concluyendo que en base a tal doctrina ha de estimarse el recurso. En el presente caso el análisis y valoración jurídica deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos...
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