STSJ Castilla-La Mancha 115/2019, 25 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2019
Número de resolución115/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00115/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2018 0000504

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001830 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000231 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Hipolito

ABOGADO/A: JUAN CARLOS MORALEDA NIETO

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, SANSIMAR RESTAURACION S.L.

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, LAURA PALOMARES RAMON

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115

En el Recurso de Suplicación número 1830/18, interpuesto por la representación legal de Hipolito, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 13 de julio de 2018, en los autos número 231/18, sobre Despido, siendo recurridos Sansimar Restauración S.L. y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la de la demanda formulada por D. Hipolito contra SANSIMAR RESTAURACIÓN, S.L., con la intervención de Ministerio Fiscal y Fogasa, debo conf‌irmar la improcedencia del despido del que ha sido objeto el demandante, y habiendo optado por la indemnización la parte demandada en la comunicación de 9 de enero de 2018 debo condenar y condeno a la misma al abono de la indemnización correspondiente en cuantía de 870,65 euros de la que resta por abonar la cuantía de 15,40 euros."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS: "

PRIMERO

D. Hipolito ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el 19 de mayo de 2016 en virtud de contrato temporal transformado en indef‌inido a tiempo parcial (14 horas semanales), categoría de ayudante de tienda y salario de 15,83 euros/día incluida la prorrata de pagas extras, siendo tal prestación de servicios en el centro de trabajo sito en Toledo "Dominos Pizza".

La relación laboral se rige por el convenio colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE 20 de diciembre de 2016).

SEGUNDO

Con fecha 9 de enero de 2018 se comunica al actor su despido de carácter disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día (doc. 3 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad). En tal comunicación se reconoce asimismo la

improcedencia del despido ofreciendo al trabajador la cuantía de 855,25 euros en concepto de indemnización.

Mediante transferencia bancaria el día 11 de enero de 2018 se abona al trabajador la indemnización y f‌iniquito correspondiente en cuantía total de 1120,54 euros. (doc. 3 y 4 de la parte demandada).

TERCERO

Con carácter previo al despido el trabajador fue sancionado en fecha 21 de julio de 2017, sanción de amonestación escrita, por hechos ocurridos el 7 y 19 de julio, retrasos en la hora de entrada a su puesto de trabajo (doc. 5 de la parte demandada).

En noviembre de 2017 el actor se vio privado de su permiso de circulación por hecho ajeno a la prestación del trabajo, procediendo la mercantil con fecha 22 de noviembre a suspensión de su contrato de trabajo por tal motivo hasta que pudo serle asignado un trabajo alternativo, en fecha 5 de diciembre de 2017 como auxiliar de sala en el mismo centro con una jornada de 18 horas semanales.

CUARTO

El demandante disponía habitualmente de dos jornadas libres a la semana,

hallándose f‌irmado por el mismo el registro de jornada diaria (doc. 2 de la parte demandada). La encargada del establecimiento en el que prestaba servicios se llama Diana .

QUINTO

A través de las redes sociales con posterioridad al despido el actor ha llevado a cabo críticas sobre el trato que la mercantil proporciona a sus trabajadores. (doc. 5 de la parte actora).

SEXTO

El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores f‌igurando como af‌iliado al sindicato CCOO desde el 9 de enero de 2018, abonando el importe de la primera cuota el 1 de febrero de 2018.

SÉPTIMO

El acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el día 26 de febrero de 2018, en virtud de papeleta presentada el 5 de febrero de 2018 concluyendo el mismo sin avenencia, manifestando la mercantil haber reconocido la improcedencia del despido y abonado al trabajador por tal concepto la cuantía de 855,25 euros netos. El día 23 de enero de 2018 es festivo local en Toledo."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre despido, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados; y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

- En los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, la recurrente pretende la modif‌icación del ordinal primero para sustituir la mención a las horas semanales de trabajo (14), por 16 horas (motivo primero); añadir un nuevo hecho probado (sería cuarto bis) con el contenido literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente en la transcripción de un WhatsApp dirigido a la encargada del establecimiento (motivo segundo); y modif‌icar parcialmente el ordinal quinto, para incluir el contenido de las críticas llevadas a cabo por el actor en las redes sociales (motivo tercero).

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, conviene recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modif‌icar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999, 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; o 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, no puede prosperar ninguna de las pretensiones de modif‌icación fáctica antedichas, por las razones que a continuación se exponen.

Se rechaza la que es objeto del motivo primero del recurso, porque las horas de trabajo pactadas en el contrato, aunque en efecto consta en el documento señalado por la recurrente que eran 18 horas, resulta irrelevante a los efectos de resolver el objeto del presente recurso (calif‌icación del despido).

No se admite la adición de un nuevo hecho probado, solicitada en el segundo motivo, porque el Tribunal Supremo tiene declarado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de...

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