STSJ Comunidad de Madrid 18/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2019
Fecha21 Enero 2019

R. S. 75/18 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0029054

Procedimiento Recurso de Suplicación 75/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Modif‌icación sustancial condiciones laborales 673/2017

Materia : Modif‌icación condiciones laborales

Sentencia número: 18

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 75/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JAIME SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Modif‌icación sustancial condiciones laborales 673/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Patricio

frente a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, en reclamación por Modif‌icación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Patricio, ha venido presta servicios para Seguridad Integral Canaria desde el 21 de agosto de 2006, con la categoría de vigilante de seguridad armado, con radioscopia básica y percibiendo un salario mensual, más plus de transporte y vestuario de 1.659,19 € con parte proporcional de pagas. El actor percibía sus retribuciones de conformidad con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

El centro de trabajo del actor es la Instalación de la Marina en la calle de Arturo Soria, en turno de noche.

SEGUNDO

Con efectos de 1 de mayo de 2017 la demandada Marsegur Seguridad Privada SA, se subrogó en su contrato de trabajo de conformidad con el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

TERCERO

A partir de la subrogación, la demandada, nueva adjudicataria del servicio, aplicó al el actor y a los demás subrogados el Convenio Colectivo de la empresa Marsegur, por lo que recibió en su nómina de mayo la suma de 1.093,21 €, habiendo percibido desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017 una media de 1.138,92 €, de retribución mensual, incluyendo plus de vestuario y transporte y prorrata de pagas,.

La diferencia de retribuciones entre lo percibido cuando prestaba servicios para Seguridad Integral Canaria y lo percibido en el periodo comprendido entre mayo y octubre de 2017, ambos inclusive, asciende a la suma de

3.121,62 € a razón de una media de 520,27 € mensuales.

TERCERO

El convenio Colectivo de la empresa Marsegur (BOE 10.03.2015), fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional, dictada el 11 de mayo de 2016 .

Dicha sentencia fue recurrida en casación y mientras tanto la demandada inició nuevas negociaciones f‌irmando un nuevo convenio.

La dirección General de Empleo no lo registró por adolecer de los mismos defectos de legitimación que el anulado por la Audiencia Nacional. Nuevamente la Audiencia Nacional, el día 05.05.2017, dictó sentencia declarando contrario a derecho dicho convenio e imponiendo una multa por temeridad a la empresa demandada.

CUARTO

La actora desiste respecto de Seguridad Integral Canaria SL

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando las excepciones de caducidad, litispendencia e inadecuación de procedimiento, opuestas por Marsegur Seguridad Privada SA y estimando la demanda de D. Patricio declaro injustif‌icada la modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo operada por dicha empresa a partir del 01.05.2017, condenando a la misma a que le reponga en las condiciones de trabajo vigentes con anterioridad a la subrogación y le abone la suma de 3.121,62 €, por diferencias de retribución en el periodo comprendido entre el 01.05.2017 y 31.10.2017 y las que se vayan devengando.

Se impone a Marsegur Seguridad Privada SA una multa por temeridad de 1.040, 54 € y se le condena a que abone la minuta de Letrado hasta un montante de 600 €

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/02/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/01/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La situación fáctica a la que se contrae el presente recurso, es, en síntesis la siguiente: Se trata de un trabajador con categoría profesional de vigilante de seguridad, que prestó servicios para la empresa Seguridad Integral Canaria desde el 21 de agosto de 2006, percibiendo sus retribuciones de conformidad con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en el centro de la Instalación de la Marina en la calle de Arturo Soria de Madrid, en turno de noche, que fue subrogado con efectos de 1 de mayo de 2017 por la empresa Marsegur Seguridad Privada SA, se subrogó en su contrato de trabajo, de conformidad con el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y al que dicha empresa, aplicó junto al resto de trabajadores subrogados, su propio Convenio Colectivo de empresa, con una merma en sus retribuciones a razón de una media de 520,27 € mensuales.

El Convenio Colectivo de la empresa Marsegur (BOE 10 de marzo de 2015), fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional, dictada el 11 de mayo de 2016 (procedimiento nº 158/2015).

Dicha sentencia fue recurrida en casación (resolviéndose el recurso en sentido desestimatorio, en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017, Rec. nº 195/2016 ) y mientras tanto, la demandada inició nuevas negociaciones f‌irmando un nuevo convenio.

La Dirección General de Empleo, no lo registró por adolecer de los mismos defectos de legitimación que el anulado por la Audiencia Nacional. Nuevamente la Audiencia Nacional, el día 5 de mayo de 2017, dictó sentencia declarando contrario a derecho dicho convenio e imponiendo una multa por temeridad a la empresa demandada.

La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de caducidad, litispendencia e inadecuación de procedimiento, estima la demanda porque considera que carece de apoyo "... legal, convencional o jurisprudencial la rebaja en las retribuciones, pues con independencia de que el "Convenio de empresa" sea nulo o no, el actor nunca estuvo en el ámbito de aplicación del denominado convenio de empresa que se le aplica y una vez subrogada la empresa en su contrato de trabajo, sus condiciones laborales deben ser respetadas y no pueden ser afectadas por un convenio ámbito inferior, si no se siguen los cauces del art. 41 ET ...".

Y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la empresa, canalizándolo a través de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, de conformidad con el artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 138 y 160 de la citada Ley, en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la estimación de la demanda ha supuesto una situación de inseguridad jurídica de la que se hizo eco en el curso de la vista y que en el caso, la única cuestión que se debate es si cabe o no la aplicación por la recurrente de su propio Convenio Colectivo y si en virtud de la subrogación operada, el trabajador accionante tiene o no derecho a mantener las condiciones salariales de las que disfrutaba con anterioridad, cuestiones que se sitúan ambas, fuera del ámbito de una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo.

Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala, en sentencias de la Sección Sexta de 17 de septiembre de 2018, RS nº 367/2018 y 21 de mayo de 2018, RS nº 57/2018, resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo...

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