STSJ Comunidad Valenciana 126/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2019:107
Número de Recurso3593/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución126/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 3.593/2018

Recurso de Suplicación 003593/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 126 DE 2019

En el Recurso de Suplicación 003593/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA en los autos 000080/2018 seguidos sobre despido, a instancia de Ildefonso asistido por el Letrado D. José Felipe Ferreiro González, contra MARINA DE COMPLEMENTOS SL defendida por la Letrada Dª Mª Auxiliadora Borja Albiol, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente MARINA DE COMPLEMENTOS SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor D. Ildefonso, adoptado el 14-1-2018, declarando extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes y condenando a la empresa demandada MARINA DE COMPLEMENTOS,S.L. a que abone al demandante la indemnización de 14.422,05 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el 24-4-2018 en el importe total de 3.561,00 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Ildefonso ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicio de lavandería hospitalaria, en la contrata de servicios de gestión integral de lavandería de la ropa de diversos departamentos de salud dependientes de la Conselleria de Sanidad y Salud Publica de Valencia, adscrito al departamento de salud núm. 07 (Hospital La Fe de Campanar) desde el 1-10-2007, con la categoría profesional de chofer-conductor y salario diario de 35,61 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación el convenio colectivo de tintorerías y lavanderías de la provincia de valencia (BOP 107/2017). SEGUNDO.- El servicio de gestión integral de lavandería del departamento de salud núm. 07 prestado por la

demandada se ha regido por el contrato de gestión de servicios públicos de 12-3-2007, pliego de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas y sus sucesivos, cuyo contenido consta a los folios 35 a 209 del T-I de los autos y aquí se tiene por reproducido en lo necesario, y en cuyas condiciones técnicas se establece, entre otros, que la adjudicataria aportaría el personal de ella dependiente que resulte necesario y que el departamento de salud aporta el personal estatutario dependiente del Departamento de salud Núm. 7 que se describe (punto 4), se comprometía a realizar las adaptaciones de los locales e inversiones en obra civil, maquinaria e instalaciones f‌ijas para mejorarlas, que pasarían a ser propiedad de la administración a la f‌inalización del contrato (punto 5) y que sería responsable del mantenimiento de los equipos (punto 6). TERCERO.- La demandada prestó el servicio referido hasta su adjudicación a la mercantil Clece,S.A., en el concurso 89/2016 y en virtud de contrato suscrito por ésta con la administración contratante el 15-1-2018, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido. CUARTO.- Para llevar a efecto el cambio de adjudicataria del servicio se levantó un acta de entrega de documentación sobre estado de la maquinaria (fechada el 12 de enero de 2018), adjuntándose a ésta el informe de situación de los equipos de trabajo y otra acta de comprobación de su puesta en marcha (de 15 de enero e 2.018). QUINTO.- El 2-1-2018 la demandada remitió a Clece,S.A. por buro-fax la relación de trabajadores adscritos al servicio, a efectos de su subrogación por la nueva adjudicataria, remitiéndole asimismo determinada documentación sobre sus circunstancias laborales y el material existente en las dependencias del servicio, siendo dicha comunicación rehusada por Clece,S.A. así como la documentación que la acompaña y la subrogación referida, cruzándose entre ambas mercantiles distintas comunicaciones al respecto, cuyo contenido, en lo necesario, aquí se tiene por reproducido. SEXTO.-El 5-1-2018 la empresa demandada remitió al actor un escrito, cuyo contenido se tiene por reproducido, con el que le informa de la adjudicación a Clece,s.A del servicio prestado en el centro de trabajo, y que " como consecuencia del cambio de empresa en dicho centro de trabajo, los 39 trabajadores que realizaban durante estos años el servicio de lavandería, pasarán a formar parte de la nueva empresa adjudicataria del servicio y cesionaria de todo el material, útiles, enseres, y maquinaria del centro de trabajo " y añadía que " dando cumplimiento a lo establecido en el art. 44 del ET, la empresa CLECE SA, debe subrogarse con la plantilla de trabajadores del centro de trabajo que se cede por adjudicación administrativa y respetar su antigüedad, categoría, salario y derechos adquiridos. A tal efecto MARINA DE COMPLEMENTOS SL ha facilitado copia de todos los contratos, hojas de salarios, copia de los seguros sociales, y plantilla con jornada, horario de todos los Trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de campanar, donde trabaja Ud. en el servicio de lavandería... Esta empresa hasta el día 14 de Enero de 2018, le abonará su salario y su liquidación de partes proporcionale de pagas extras, debiendo a partir del día 15 de Enero de 2018, pasar a formar parte de la plantilla de CLECE S.A. en el Centro de trabajo de campanar..." SÉPTIMO.- El 15-1-2018 el actor asistió a su puesto de trabajo no permitiéndosele el acceso al centro de trabajo, al no f‌igurar en la relación de trabajadores facilitada por Clece,s.A., habiendo cursado la demandada su baja en Seguridad Social con efectos del 14-1-2018. OCTAVO.-La mercantil Clece,S.A. y el actor suscribieron el 25-4-2018 un contrato de trabajo indef‌inido, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por el que el trabajador prestará sus servicios para dicha empresa como chofer-conductor, con antigüedad reconocida del 1-10-2007, en el centro de trabajo "Servicio de Lavandería Campanar", comprometiéndose el actor a desistir de la acción frente a dicha mercantil seguida en estas actuaciones. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación...

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