STSJ Comunidad de Madrid 32/2019, 16 de Enero de 2019
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:170 |
Número de Recurso | 341/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 32/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010017
Procedimiento Ordinario 341/2017
Demandante: D./Dña. Petra
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 32
RECURSO NÚM.:341-2017
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de Enero de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 341/2017 interpuesto por Dª Petra, representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer contra la presunta Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa planteada por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No habiéndose recibió a prueba el recurso, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15 de enero de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la presunta resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación provisional, de 19 de enero de 2015, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2013, con resultado de un importe a devolver de 6.176,11 €.
La actora señala en la demanda que el motivo de controversia en este recurso no es la efectiva aplicación de la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado precepto, sino únicamente el cómputo de los días en los que se desarrollaron los trabajos en el extranjero, ya que entiende que en dicho cómputo deben incluirse los días del viaje de ida y de vuelta al extranjero ya que, durante los mismo, ha ido preparando o desarrollando los trabajos, por lo que ha realizado un trabajo en beneficio de las empresas extranjeras.
Entiende que la interpretación de la AEAT no se sustenta en ningún criterio de la DGT y destaca que ha aportado los correspondientes certificados de la empresas para las que realizó los trabajos, con los días de desplazamiento, sin que ninguna norma exija que se excluyan del cómputo los días de viaje, siendo de aplicación el principio de que donde la ley no distingue no cabe distinguir.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se opone a la pretensión de la actora y entiende que no pueden ser incluidos los días de desplazamiento en el computo total de los dias de trabajos efectuados en el extranjero, a efectos de la exención del art. 7 p) LIRPF, e indica que en materia de beneficios fiscales el art. 14 LGT no permite la aplicación extensiva de los mismos, por lo que solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
Debemos examinar en este recurso una cuestión muy concreta y es si se deben entender incluidos en el cómputo de los días de trabajos efectuados en el extranjero, a efectos de la aplicación de la exención contenida en el art. 7 p) LIRPF, los días empleados en el desplazamiento de ida o de vuelta, en los que no se ha desarrollado una jornada de trabajo, en horas laborables, en el país de destino.
En el acuerdo de liquidación provisional, de 19 de enero de 2015, se razonan de forma motivada y detallada por la AEAT los motivos por los que se excluyen del cómputo de días del desplazamiento al extranjero los días de viaje de ida o de vuelta, especificando en todos ellos que, en el día de ida se llegó cuando había finalizado la jornada laboral y que en el día de vuelta se inició el viaje a horas tempranas de la mañana, con lo que tampoco se pudo desarrollar una jornada laboral completa.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que...
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