STSJ Comunidad Valenciana 224/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución224/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En Valencia a 15 de marzo de dos mil veintiuno

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 224/2021

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1.036/2020, interpuesto por D. Baltasar, representado por el procurador Sr. Breva Sanchis, contra resolución del TEARV, de 30-07-2020, en reclamación NUM000, en solicitud de rectificación de liquidación de IRPF, ejercicio 2011, habiendo sido parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valenciay Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día nueve de marzo de dos mil veintiuno habiendo tenido asi lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución del TEARV impugnada se estima en parte la reclamación interpuesta en solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada correspondiente al IRPF de 2011. La solicitud tiene su base en la procedencia de aplicar la exención contemplada en el art. 7.p) de LIRPF a las retribuciones percibidas por trabajos realizados en el extranjero.

El Tribunal en su resolución, estima queda probado en el expediente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención prevista en el art. 7.p) de LIRPF y en el art. 6 del Reglamento del Impuesto, pero no acepta en la cuantificación de la exención la inclusión de los días correspondientes al desplazamiento o traslado a los correspondientes países.

Con ello confirma el criterio de la gestora en cuanto a que los días de transito no deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la exención, lo que no implica que esta no se aplique en absoluto, con lo que acuerda anular la resolución impugnada, efectuar rectificación de la autoliquidación de IRPF 2011, procediendo la exención solicitada respecto de los días de trabajo efectivo acreditados, excluyendo de dicho calculo los correspondientes a los de tránsito o traslado en cada uno de los desplazamientos realizados.

SEGUNDO

Alega la demandante, que procedió a solicitar la rectificación de autoliquidación de IRPF con la consiguiente solicitud de ingresos indebidos, en aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, regulada en el artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006 del IRPF, así como el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, rectificación que fundamenta en la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero dado que la misma no había sido tenida en cuenta en el momento de presentar la autoliquidación del impuesto en abril de 2015, rectificación que fue estimada en parte, con exclusión de los días de desplazamiento a destino y vuelta. Después de citar la normativa de aplicación alega para la determinación numérica de las rentas exentas en aplicación del artículo 7, p), la LIRPF, se utiliza el término "días de estancia" y el Reglamento utiliza el término "días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado". No requieren ni la Ley ni el Reglamento que el interesado haya trabajado efectivamente en destino, sino que solamente se requiere la "estancia" o "estar desplazado".

Dicho criterio de aceptar días de estancia o de desplazamiento ha sido mantenido por la propia Dirección General de Tributos en todas sus Consultas Vinculantes, donde siempre ratifica que la exención se aplica a los días que el trabajador ha estado desplazado (véase la consulta vinculante de la DGT número V2196-14, donde, se aplica la exención a fines de semana y festivos incluidos en el periodo de desplazamiento. En dichos días no se presta un servicio efectivo, pero se acepta igualmente la aplicación de la exención).

Dicho criterio también es mantenido por el propio Tribunal Supremo, por la OCDE y por los TEAR de Madrid y Barcelona.

  1. Aceptación del criterio por parte del Tribunal Supremo: En fecha 28 de marzo de 2019 (Recursos de casación número 3774/2017 y 3772/2017) y, posteriormente, en fecha 9 de abril de 2019 ( Rec. 3765/2017), la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se pronunció sobre este precepto estableciendo diversos criterios interpretativos a tenor de los cuales no se exige la prestación material para aplicar la exención, como ocurre con fines de semana.

  2. Aceptación del criterio por parte de la Dirección General de Tributos: por ejemplo lasconsultas vinculantes V2196-14 y V0986-17.

  3. Aceptación del criterio por parte de la OCDE: cita el contenido de los comentarios del modelo OCDE (cuyo valor interpretativo ha sido reconocido por el propio Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 21 de febrero de 2017, rec. 2970/2015, y de 19 de octubre de 2016, rec. 2558/2015), en este caso, al artículo 15 (imposición de la renta del trabajo dependiente). En el apartado 5 se expresa lo siguiente analizando el cómputo de los 183 días y adverando las conclusiones anteriores: "Aunque los países miembros han utilizado fórmulas diversas para calcular el periodo de 183 días, sólo hay un método coherente con los términos de este apartado el de los "días de presencia física". Con arreglo a este método, se incluyen en el cálculo los siguientes días: parte del día, día de llegada, día de partida, y los demás días pasados en el territorio del país de la actividad.

  4. Aceptación del criterio por parte de los Tribunales Económicos Administrativos de Madrid y Barcelona: entre otras cita la resolución 28/17424/2016 del TEAR de Madrid.

Frente a los criterios interpretativos de la Administracion alega que si el contribuyente está presente en el extranjero cualquier parte del día, por pequeña que sea esta parte o fracción, debe entenderse que el trabajador ha estado efectivamente desplazado en el extranjero, pese a que el resto del día haya estado desplazándose a dicho territorio, según el criterio sistemático esgrimido por el Abogado del Estado. Tampoco cabe exigir que ese día se haya realizado un trabajo efectivo pues la interpretación de la Dirección General de Tributos, acepta la aplicación de la exención a días de desplazamiento en el extranjero aún cuando no ha habido un trabajo material, real y efectivo realizado por parte del trabajador, por todas, la consulta vinculante V2196-14, donde la propia DGT establece que se incluirán días no laborables: festivos, fines de semana, etc. En los días festivos y en los fines de semana no se realiza un trabajo material, real y efectivo por parte del trabajador (por cuanto son tiempos de descanso). La Ley se refiere a los días de estancia y el Reglamento de días de desplazamiento, por lo que, según el criterio literal, no se exige que haya un trabajo efectivo, real y material para aplicar la exención. Basta con que se haya "estado" o se esté "desplazado" para...

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