STSJ Galicia 114/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:81
Número de Recurso3242/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0000438

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003242 /2018 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sacramento

ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de enero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003242/2018, formalizado por CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, contra la sentencia número 171/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146/2018, seguidos a instancia de Sacramento frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sacramento presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2018, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Dª. Sacramento, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y dependencia de la Consellería de Política social de la Xunta de Galicia en virtud de contrato de duración determinada como interino en plaza vacante con antigüedad desde el día 7.5.1997, con la categoría de subalterno categoría 3, en la residencia de Maiores de Burela, jornada a tiempo completo y salario de 1.800,96 euros al mes incluída prorrata de pagas extras. El objeto del inicial contrato era cubrir la vacante NUM001 hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido o se amortice. 3

SEGUNDO

Por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2004 se comunicó a la actora que su puesto de ordenanza pasaba a depender de la CONSELLERÍA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO con efectos administrativos del día 24 de septiembre y económicos del 1 de noviembre de 2004. Por resolución de modif‌icación de la RPT de fecha 11/1/2007 se readscribe el puesto de la actora que pasa a denominarse NUM002 manteniendo el resto de condiciones. Nuevamente la modif‌icación de la RPT por resolución de fecha 25.2.2011 la readscribe al puesto NUM002 . TERCERO.-La actora presentó reclamación previa para reconocimiento de su carácter indef‌inido, con fecha de entrada

20.2.2018. Se dictó resolución de fecha 5 de marzo de 2018 desestimando la reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

ESTIMAR la demanda presentada por Dª. Sacramento y declarar a la actora personal laboral indef‌inida con antigüedad del 7.5.1997.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-10-2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-1-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora ostenta la condición de personal laboral indef‌inida con una antigüedad de 7-5-1997, y declara aplicable a la actora la DT 10ª apartados 1, 2 y 3 del V convenio colectivo para el personal de la Xunta de Galicia que comporta el derecho a participar en el concurso selectivo que convoque en cumplimiento de tal disposición.

Frente a ella la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción, Infracción del art. 70.1 de la Ley 7/07 por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/98 y todos ellos en relación con los arts 3 del Real decreto ley 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público ( en cuanto a la prohibición de incorporar a personal convocando nuevos procedimientos selectivos), art 23 de la Ley 2/12 de presupuestos generales del Estado para el año 2012; art. 23 de la ley 17/12 de presupuestos del Estado para el año 2013 ; art. 21 de la Ley 22/13

de presupuestos generales del Estado para el año 2014; art. 21 de la Ley 36/14 de presupuestos generales del Estado para el año 2015; Artículo 19 Oferta dp Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia que, y argumentando, que, aun reconociendo que la trabajadora demandante lleva desde el 7-5-1997 contratada temporalmente como interinas por vacante sin solución de continuidad, no se la puede convertir en trabajadora indef‌inida no f‌ija por el simple transcurso de más de tres años sin cobertura de la plaza desde que quedó desierta según se establece en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en primer lugar, porque esa norma no permite concluir que por el mero transcurso del plazo se pueda convertir en indef‌inida no f‌ija una relación temporal regular, sino que sería necesario que esta fuera calif‌icada de fraudulenta; y porque el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, y las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012, 2013, 2014 y 2015, han contemplado una tasa cero de reposición de efectivos para el Sector Público, con lo cual el puesto de trabajo de la demandante no podían ser incluido en las Ofertas Públicas de Empleo, citando la Sentencia de 2 de diciembre de 2015, Recurso 401/2015, de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Supremo. Legislación citadaET art. 15

Los motivos de recurso no prosperan. Y así hemos de tener en consideración que esta Sala, como señala el Juez a quo, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que de nuevo se nos plantea, entre otras en sentencias del en sentencia del TSJ de Galicia 17 de octubre de 2017, rsu 2202/2017, 15 de septiembre de 2017, rsu 1555/2017, 8 de septiembre de 2017, rsu 1810/2017, 26 de julio de 2017, rsu 1504/2017, 18 de julio de 2017 rsu 836/2017 o la de 27 de enero de 2017, rsu 2669/2016, o la mas reciente de 6-9- 2018 R: 1649-2018 en las que señalamos (en concreto en esta última citada) que "para resolver la cuestión propuesta necesariamente hemos de acudir a lo regulado en el art. 15.1.c) del ET así como el art. 4.1 del RD 2720/1998 .

El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específ‌ica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de...

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