STSJ Galicia 836/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:921
Número de Recurso3772/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución836/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0000269

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003772 /2016 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 91/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Begoña

ABOGADO/A: JULIO GONZALEZ GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,, PAULA ARES LODEIRO,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 3772/2016, formalizado por el Letrado D. JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª Begoña, contra la sentencia número 271/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 91/2015, seguidos a instancia de Dª Begoña frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Begoña presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- DÑA. Begoña, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, nacida el NUM001 de 1970, es actualmente pensionista por incapacidad permanente absoluta en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 ./ SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 15 de octubre de 2014, acordó la calificación de la actora como incapacitada permanente absoluta, al presentar limitaciones funcionales por patología psíquica grado 3 del manual del ISS; síndrome trastorno depresivo con intentos autolíticos recurrentes que en la actualidad precisa de tratamiento médico de forma continuada con seguimiento especializado protocolizado. Alteración moderada de la actividad social. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 17 de diciembre de 2014./ TERCERO.- La base reguladora es la de 1.669,33 euros, y la fecha de efectos el 15 de octubre de 2014./ CUARTO.- DÑA. Begoña presenta un cuadro clínico residual de trastorno depresivo a seguimiento en psiquiatría."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Begoña contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de gran invalidez.

Por otro lado, la parte demandante recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dictara nueva resolución que estimara la demanda.

El recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente y demandante en la instancia discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló este TSJ en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Siendo esto así, la parte recurrente interesa, en primer lugar, que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente contenido: "Padece trastorno ansioso depresivo con varios intentos autolíticos -cuatro en el mes de agosto de 2014, dos en el mes de septiembre-, agravado por un cuadro de distimia y agorafobia con persistencia de ideación suicida, de evolución no favorable, que presenta alto riesgo por su impulso autolesivo, precisando acompañamiento continuo por familiares y recomendándose que sea otra persona quien administre su tratamiento y que no permanezca sola en su domicilio"

Se invoca como documentos a tal efecto los informes de la...

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