STSJ Navarra 9/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2019:11
Número de Recurso397/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución9/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE ENERO de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA ALFARO IBAÑEZ, en nombre y representación de DON Jose Augusto, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Augusto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, reconozca y declare el derecho del demandante a percibir el 100% del complemento ad personam por 14 pagas al año, y con independencia del porcentaje de su jornada de trabajo, así como a reconocer que la empresa demandada le adeuda con carácter retroactivo hasta julio del 2017, las cantidades dejadas de percibir por este concepto más interés por mora, que a la fecha se calculan en 1.748,05 euros (s.e.u.o), todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por don Jose Augusto frente a Paradores de Turismo SME, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante don Jose Augusto viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Paradores de Turismo SME, SA, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, desde el 1 de septiembre de 1973,

con la categoría profesional de jefe de cocina, y percibiendo una retribución salarial mensual de 1.853,81 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y sin incluir la prima de producción variable (Hecho conforme). -SEGUNDO.- El demandante desde el 1 de julio de 2017 accedió a la jubilación parcial anticipada con una jornada del 50% y en virtud del contrato temporal de esa fecha, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido (Hecho conforme). -TERCERO.- Con anterioridad a la jubilación parcial el actor percibía un complemento "ad personam", en su valor íntegro del 100%, y tras tal jubilación parcial la empresa demandada le abona únicamente el 50% de tal complemento atendiendo a la parcialidad de la jornada. -CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes litigantes el Convenio Colectivo de la Empresa Paradores de Turismo de España, S.A., publicado en el Boletín Of‌icial del Estado el 3 de diciembre de 2008, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. -También obra unido a los autos y se da aquí por reproducido los convenios colectivos de la empresa demandada de los años 1993 y 1996. -QUINTO.- El Convenio Colectivo de la empresa Paradores de Turismo publicado en el Boletín Of‌icial del Estado el 22 de febrero de 1996, en su art. 26, establecía como un concepto retributivo, entre otros, el denominado complemento "ad personam", por supresión del antiguo régimen de devengos por antigüedad y del plus de transporte. -SEXTO.- Tras la aclaración realizada en el acto del juicio, el demandante reclama de la empresa demandada el abono de 2.883,06 euros en concepto de diferencias en el abono del complemento "ad personam" antes señalado y por el periodo de julio de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2018 inclusive, cantidad cuya corrección aritmética se admite expresamente por la parte demandada para el caso de estimarse la demanda. -SÉPTIMO.- Se ha admitido en el acto del juicio por ambas partes litigantes que el complemento litigioso fue resultado de la supresión no solo del plus de antigüedad y plus de transporte, sino también del plus de herramientas. -OCTAVO.- Se celebró el...

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