ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3996A
Número de Recurso4121/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4121/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4121/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 925/2016 seguido a instancia de D.ª Inocencia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Expino SLU, sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D.ª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de julio de 2018 (R. 2471/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución del SPEE por la que se extinguía el derecho a la renta agraria reconocida, habiendo ya reintegrado su cuantía.

Consta que la actora obtuvo del SEPE el reconocimiento de la renta agraria desde el 19 de enero 2013 a 4 de septiembre 2014, por importa de 5.097,85 euros, en virtud de 35 jornadas cotizadas, entre ellas del 21 al 28 de diciembre 2012 y 13 a 25 de enero 2014, por su trabajo como peón eventual agrícola para Agrícola Espino SLU. El 16 de mayo 2014, la Inspectora de Trabajo efectúa visita a la finca rústica María del Toro, término municipal de Carmona, dedicada al cultivo del melocotón y nectarina, tareas que se desarrollan entre el 15 de marzo y 30 de junio, cada año, encontrando a 43 trabajadores, 25 dados de alta en dicha empresa y el resto en otra subcontratada por esta, la cual contaba ese día con 79 trabajadores en alta. El domicilio de la empresa está en Guadalcanal, en una finca perteneciente a un tercero, que la explota en propiedad y entre enero 2012 y julio 2014, la empresa tuvo en alta a 1.731 trabajadores en alta, declarando la realización de 36.358 jornadas reales. Mediante resolución de 4 de mayo 2016, el SEPE acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo percibido por la actora y reintegro de prestaciones, por resolución de 13 de junio.

La Sala de suplicación señala que la sentencia de instancia concluye ante este panorama que se presume que existe connivencia entre la empresa y la trabajadora, quien figura en alta durante períodos en los que no se corresponden con el proceso productivo de la nectarina y el melocotón, sin que haya aportado prueba alguna para desvirtuar los hechos, constando además que el empresario ni cumple sus obligaciones de Seguridad Social y tributarias ni acreditó la explotación de otras fincas, bastando la prueba indiciaria aportada por la Entidad Gestora, razonamiento que se debe aceptar, ya que la beneficiaria no justifica la realidad de la prestación de servicios, teniéndolo así por acreditado la sentencia, de donde deriva la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 26. 1 y 3, LISOS , que conlleva la extinción de la prestación según establece el art. 47.1.c) LISOS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la revocación de la resolución del SPEE que declaró indebida la prestación por desempleo ya reintegrada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2017 (R. 1565/2016 ), que desestima el recurso del SPEE y confirma la sentencia de instancia, que declaró no conforme a derecho la resolución del mismo que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. Dicha sentencia de contraste asume el criterio de la instancia, que tuvo por no acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley, ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante la identidad de las empresas empleadoras, los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica que cada resolución haya alcanzado diversas consecuencias jurídicas. En la sentencia recurrida los indicios existentes acreditan la situación constatada por la Inspección de Trabajo de connivencia entre empresario y trabajadora para acceder a las prestaciones de desempleo de forma fraudulenta, sin que la parte actora haya aportado prueba en contrario que desvirtúe la prueba de presunciones. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia confirmada en suplicación por la sentencia de contraste.

A todo ello se une que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D.ª Inocencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2471/2017 , interpuesto por D.ª Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 925/2016 seguido a instancia de D.ª Inocencia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Expino SLU, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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