STS 251/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1203
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución251/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 1/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 251/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta el 26 de septiembre de 2017, por la Letrada Doña Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de DOÑA Elvira , contra: a) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva el 20 de julio de 2016 , autos 994/2014 b) El auto de aclaración dictado por el citado Juzgado de lo Social, el 14 de octubre de 2016 , en los precitados autos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de octubre de 2014 se presentó demanda por DOÑA Elvira contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MATEPSS y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, en reclamación de DIFERENCIAS EN LA PRESTACIÓN DE IT, interesando se dicte sentencia por la que "se reconozca el derecho de esta parte a percibir las prestaciones derivadas del proceso de I.T. referido en la cuantía correspondiente según los periodos y porcentajes legalmente establecidos, calculados en función de la Base de Cotización Real, condenando a las demandadas de forma solidaria a estar y pasar por, dicha declaración debiendo abonar a esta parte la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2314,76 €) por diferencias de prestaciones correspondientes al periodo de baja comprendido entre el 28.08.2013 hasta el 10.12.2013. "

SEGUNDO

En fecha 20 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva , autos 994/2014, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda iniciadora de los autos 994/14 planteada por Dª Elvira contra INSS, TGSS, MC Mutual MATEPSS y Ombuds Cía de Seguridad SA se absuelve a los demandados de las peticiones en su contra formuladas".

TERCERO

El 14 de octubre de 2016, respondiendo al escrito de dicha fecha presentado por la parte actora, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda iniciadora de los autos 994/14 planteada por Dª Elvira contra INSS, TGSS MC Mutual MATEPSS y Ombuds Cia de Seguridad SA se condena a MC Mutual MATEPSS a que abone a la actora la suma de SETECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y DOS EUROS (705,82 €)".

CUARTO

El 6 de octubre de 2016 la Letrada Doña Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de DOÑA Elvira , presentó escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones, habiendo dado traslado a las restantes partes, el Letrado D. Juan Manuel García-Orta Domínguez, en representación de MC MUTUAL MATEPSS, presentó escrito el 15 de diciembre de 2016 oponiéndose a la nulidad interesada.

QUINTO

El 19 de diciembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, del siguiente tenor literal: "No ha lugar a su tramitación dado que de manera encubierta y al albur del artículo 241 LOPJ se está manifestando la disconformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia firme dictada, no siendo la vía establecida en el artículo 241 LOPJ la ajustada a ello".

SEXTO

El 15 de noviembre de 2016 el Letrado D. Juan Manuel García-Orta Domínguez, en representación de MC MUTUAL MATEPSS, presentó escrito interesando aclaración de error material, que entendía se había producido en el auto de 14 de octubre de 2016 , oponiéndose la parte actora a dicha aclaración mediante escrito de 12 de diciembre de 2016.

SÉPTIMO

El 19 de diciembre de 2016 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a rectificar la resolución dictada en fecha 14.10.16 en los presentes autos nº 994/14 ".

OCTAVO

El 9 de febrero de 2017 la Letrada Doña Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de DOÑA Elvira , presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2015, habiendo dado traslado a las restantes partes, no fue impugnado.

NOVENO

El 4 de septiembre de 2017 la Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto estimando el recurso de reposición, acordando que pasen los autos a SSª a fin de dictar la resolución procedente en derecho.

DÉCIMO

El 5 de septiembre de 2017 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Por la Letrada de Dª Elvira se ha planteado incidente de nulidad de actuaciones por los motivos que constan en su escrito de 7 de octubre de 2016 y que damos por reproducidos; y no estando esta cuestión legalmente prevista en el art. 228 de la LEC , se acuerda la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones dado que de manera encubierta y al albur del artículo 241 LOPJ se está manifestando la disconformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia firme dictada, no siendo la vía establecida en el artículo 241 LOPJ la ajustada a ello".

DÉCIMO PRIMERO

El 12 de diciembre de 2016 se presentó escrito por la Letrada Doña Matilde Arévalo Garrido, en representación de DOÑA Elvira interponiendo demanda de error judicial frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de 20 de julio de 2016 , autos 994/2014, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El 10 de mayo de 2017 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Vista la precedente demanda por error judicial, así como la documentación que la acompaña, y teniendo en cuenta que, conforme al art. 293.1.f LOPJ , no procederá la declaración de error mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento y, según las propias manifestaciones de la demandante, la decisión final del Juzgado de origen se encuentra pendiente del incidente de nulidad de actuaciones instado por ella misma y de otro escrito de la Mutua solicitando otra aclaración de aquella decisión, la demanda de error se revela claramente extemporánea, razón por la cual se acuerda su inadmisión y archivo definitivo, sin perjuicio de las facultades que, en su día, pueda ostentar al respecto la parte actora"

Recurrrida en reposición la citada providencia, esta Sala dictó auto el 13 de julio de 2017, del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de DOÑA Elvira contra la providencia de 10 de mayo de 2017, manteniéndola en todos sus extremos, esto es, inadmisión y archivo definitivo de la demanda origen de las presentes actuaciones, tal y como se consignó."

DÉCIMO SEGUNDO

El 26 de septiembre de 2017 la Letrada Doña Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de DOÑA Elvira , presentó demanda de error judicial, habiendo sido admitida a trámite, se acordó reclamar todo lo actuado.

Se solicitó informe del órgano judicial al que se atribuye el error, siendo emitido el 25 de junio de 2018 por la Magistrada del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva.

DÉCIMO TERCERO

Emplazados EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MATEPSS y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, a fin de que contestaran a la demanda en plazo de veinte días, presentaron los correspondientes escritos el 11 de julio de 2018 el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en representación de MC MUTUAL MATEPSS y el 31 de julio de 2018 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL oponiéndose a la demanda.

DÉCIMO CUARTO

Emplazada la Administración del Estado, presentó escrito el Abogado del Estado el 15 de noviembre de 2018.

DÉCIMO QUINTO

Habiendo acordado dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, en fecha 19 de diciembre de de 2018 presentó informe interesando la desestimación de la demanda.

DÉCIMO SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente demanda de error judicial, formulada por la Letrada Doña Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de DOÑA Elvira , se dirige contra: a) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva el 20 de julio de 2016 , autos 994/2014 b) El auto de aclaración dictado por el citado Juzgado de lo Social, el 14 de octubre de 2016 , en los precitados autos.

SEGUNDO

1.- El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03 ; 24-3-04, recurso 12/03 ; 5-10-04, recurso 11/03 y 15- 3-05, recurso 1/02 .

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

"... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales..." ( STS de 18 de marzo de 2004, -proc. 8/02 -).

También hemos dicho en nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017 ) que la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010 -, recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94 ) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial , sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales" ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010 ).

De lo que se desprende, que tan sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial , no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990 ; entre otras).

2 .- En el presente caso se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva el 20 de julio de 2016 , autos 994/2014 y al auto de aclaración dictado por el citado Juzgado el 14 de octubre de 2016 , el error de que se ha interpretado erróneamente el artículo 13 del Decreto 1646/1972 , ya que la base reguladora de la prestación de IT, cuyas diferencias reclama la trabajadora, se ha calculado tomando en consideración las cotizaciones correspondientes a los 30 días anteriores al inicio de la situación de IT, en lugar de las correspondientes al mes anterior a la baja.

TERCERO

1.- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es defectuosa por falta de objeto hábil ya que su Suplico pretende algo ajeno a esta excepcional vía de declaración de error judicial.

El Suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "Se dicte Sentencia por la que con estimación de la presente demanda se declare a los efectos de los arts. 292 a 297 LOPJ el error judicial cometido por el Juzgado de lo Social n° 2 de Huelva en las resoluciones que se especificaron y frente a las que se acciona, procediendo a fijarse la Base Reguladora que legalmente correspondía que ascendía a la cantidad de 73,43 €/día, determinada de conformidad con lo legalmente estipulado en el art. 13 R.D. 1646/1972 de 23 de junio conforme a la Base de Cotización del mes anterior a la baja dividida por 30 días, y no conforme a los cálculos fijados en la demanda ajenos a lo legalmente establecido, reconociéndose el perjuicio ocasionado a mi mandante, produciéndole un daño patrimonial a mi representada de 1.608,94 € (calculados conforme lo solicitado y justificado en demanda arrojando la diferencia de prestaciones que se suplicaba en la misma que ascendía a la cantidad de 2.314,76 euros, y descontado lo ya reconocido mediante estimación parcial fijada en el Auto de aclaración de Sentencia dictado en fecha 14.10.16 que reconocía a la actora un crédito a favor de 705,82 €), reconociéndole a mi mandante un derecho de crédito por dicho importe más los intereses legales correspondientes, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento".

2 .- A tenor de lo establecido en el artículo 293.1 de la LOPJ la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. En consecuencia, en la demanda de error judicial no procede solicitar que se fije indemnización por los daños que el demandante entiende le han sido ocasionados ni, en consecuencia, cifrar dicha indemnización en el importe reclamado en la demanda de la que dimana la sentencia que generó la demanda de error judicial, sino únicamente que se declare que se ha cometido error en la resolución judicial.

No obstante el defecto que se aprecia en la demanda, el mismo no acarrea la inadmisibilidad de la misma pues en el Suplico se contiene la solicitud de declaración de error judicial, al consignar: "..se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda se declare a los efectos de los arts 292 a 297 LOPJ el error judicial cometido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en las resoluciones que se especificaron..."

Por lo tanto, el Suplico en la parte anteriormente transcrita respeta lo establecido en el articulo 293.1 de la LOPJ , siendo irrelevante, a efectos de la admisibilidad de la demanda, que el Suplico contenga otras peticiones que no son acordes con lo previsto en dicho precepto.

CUARTO

La demanda ha de ser rechazada ya que no existe error alguno en las resoluciones contra las que se dirige esta demanda, a saber, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva el 20 de julio de 2016 , autos 994/2014, y el auto de aclaración dictado por el citado Juzgado el 14 de octubre de 2016 .

Tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva el 20 de julio de 2016 , autos 994/2014, y el auto de aclaración dictado por el citado Juzgado el 14 de octubre de 2016 , contienen un razonamiento suficiente acerca de la forma de cálculo de la cantidad que reconocen a la demandante en concepto de IT, expresado en forma pormenorizada y motivada, consignando las cantidades abonadas y las que debieron abonarse y, en consecuencia, las cantidades adeudadas a la actora.

A este respecto hay que señalar que, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010 -, recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 -recurso 496/94 - que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

Como ya se ha señalado no estamos en presencia de un recurso contra determinadas resoluciones, dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, sino que el objeto de este proceso es decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, entre otras, en resoluciones de esta Sala, por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03 ; 24-3-04, recurso 12/03 ; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02 .

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda interpuesta por la Letrada Doña Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de DOÑA Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva el 20 de julio de 2016 , autos 994/2014 y el auto de aclaración dictado por el citado Juzgado el 14 de octubre de 2016 .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Letrada Doña Matilde Arévalo Garrido, en nombre y representación de DOÑA Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva el 20 de julio de 2016 , autos 994/2014 y el auto de aclaración dictado por el citado Juzgado el 14 de octubre de 2016 , procedimiento seguido en virtud de demanda interpuesta el 22 de octubre de 2014 por DOÑA Elvira contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MATEPSS y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, en reclamación de DIFERENCIAS EN LA PRESTACIÓN DE IT.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR