STS 226/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1189
Número de Recurso1599/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución226/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1599/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 226/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con sede en Valencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 847/2016 formulado por D. Carmelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de fecha 13 de enero de 2016 dictada en virtud de demanda formulada por D. Carmelo frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carmelo representado por la letrada Dña. Judith Ventura Rios.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sindicato UGT-P.V., representado por la letrada Da Judith Ventura Ríos , actuando en nombre e interés de sus afiliado D. Carmelo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al trabajador la cantidad de 2.216,15 €."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda, D. Carmelo , con D.N.I. NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa MILMUEBLE S.A., desde el 19.9.1979, con la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario diario de 69,78 €.

SEGUNDO.- La empresa MILMUEBLE S.A., acordó la extinción del contrato de trabajo del demandante, entre otros trabajadores, con efectos del día 6.5.2012, en proceso de despido colectivo. Impugnada la extinción del contrato ante la Jurisdicción Social, recayó sentencia nº 398/12 de 12 de noviembre, de este Juzgado de lo Social , que declaró la nulidad del citado despido y acordó la extinción del contrato del demandante en dicha fecha, condenando a la empresa al abono de 87.922,80 € en concepto de indemnización.

TERCERO.- La empresa MILMUEBLE, S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario mediante Auto de 11.4.2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón ; La Administración Concursal expidió certificado reconociendo adeudar al trabajador la cantidad de 87.922,80 € en concepto de indemnización, y 8.198,04 € en concepto de salarios pendientes.

CUARTO.- El trabajador solicitó al organismo demandado las prestaciones de garantía en fecha 13.3.2013 y mediante Resolución de 23.10.2013 el FOGASA reconoció al demandante la prestación en los siguientes términos: salario módulo: 49,79 €; 18.173,35 € en concepto de indemnización, 5.519,88 € por salarios.

El trabajador presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 9.1.2014, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

QUINTO.- El organismo demandado se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar la cantidad de 2.216,15 € en concepto de diferencias entre lo debido abonar y lo abonado por salarios."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carmelo dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Valencia) sentencia con fecha 14 de febrero de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Carmelo , contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Castellón , en autos número 50/2014, seguidos a instancias del recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, acordamos revocar en parte dicha Sentencia, estimando la demanda en lo que se refiere a las diferencias reclamadas por el concepto de indemnización, calculando las mismas conforme a la legislación vigente con anterioridad al RDL 20/12 y condenando en consecuencia a FOGASA a abonar al actor por el concepto de diferencias de indemnización la suma de 7.296,355 euros, manteniendo la condena efectuada en el fallo de la Sentencia en lo referente a las diferencias a abonar por el concepto de salarios. Sin costas."

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de octubre de 2014 (recurso nº 1848/2014 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 33.3 del Estatuto de los Trabajadores y 64 de la Ley Concursal , en relación con el RD-Ley 20/2012 y con la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la estimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo social nº 4 de Castellón de la Plana dictó el 12 de noviembre de 2012 sentencia estimatoria de la demanda por despido cuya nulidad declara, acordando la extinción del contrato en la misma fecha.

La empleadora fue declarada en situación de concurso voluntario mediante Auto de 11 de abril de 2012 . Solicitadas prestaciones de garantía el FOGASA las reconoció en virtud de resolución fechada el 23-10-2011 con arreglo al RDL 20/2012, vigente en la fecha de la sentencia que acordó la extinción de la relación laboral.

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana desestimó la demanda en la que el actor solicitaba la ampliación del límite de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

En suplicación se estimó el recurso del beneficiario al considerar aplicable la legislación vigente al tiempo del concurso.

Recurre el FOGASA en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Son hechos relevantes en la sentencia referencial que la empresa en la que prestaban servicios los trabajadores fue declarada en concurso por el Juzgado de lo mercantil mediante auto de 16-5-2012, siendo extinguidos los contratos, también por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del concurso, que fija como fecha de extinción el 30 de noviembre de 2012.

La sentencia referencial confirmó lo resuelto por el Juzgado de lo Social, que dio carácter determinante de la legislación aplicable a la fecha de extinción de los contratos acordada por el Juzgado del concurso.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 235 de la LJS.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción de los artículos 33.3 del Estatuto de los Trabajadores y 64 de la Ley Concursal , en relación con el Real Decreto Ley 20/2012 y con la Ley 38/2011 de 10 de octubre y con la jurisprudencia.

La cuestión que se plantea, legislación aplicable en la delimitación de la responsabilidad de la entidad demandada en función de la legislación aplicable, en este caso la anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio o los límites que dicho Real Decrego Legislativo impone, ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala en las SSTS de 6 y 7 de junio de 2017 ( rcud 1849/16 , 1538/16 y 3987/15 ), 12 de diciembre de 2017 (rcud 3015/2016 ) y 18 de enero 2018 (rcud 449/2017 ) y 25/4/2018 (rcud 2007/2016 ) cuya fundamentación jurídica en parte reproducimos a continuación:

"SEGUNDO.- 1. El recurso se fundamenta en el art. 33.1 , 2 , 3 y 6 ET en la redacción anterior a la entrada en vigor del RD Ley 20/2012, y arts. 2 , 15 y 16 RD 505/1985 .

  1. En precedentes resoluciones hemos analizado cuál ha de ser la legislación aplicable -a la vista de la modificación de los límites de responsabilidad operados en este caso por el RD Ley 20/2012-. Por razones de seguridad jurídica acudiremos a la doctrina contenida, entre otras, en sentencias de fechas 6 y 7 de junio de 2017 ( RCUD 1849/16 , 1538/16 y 3987/15 ), 12 de diciembre de 2017 (rcud 3015/2016 ) y 18 de enero 2018 (rcud 449/2017 ).

Hemos señalado al efecto lo que sigue:

1) En fecha 15 de julio de 2012 entra en vigor la redacción derivada del Real Decreto-Ley 20/2012 -y la misma está vigente en el momento de dictarse el auto de declaración de concurso-. La norma explica que "se articulan medidas encaminadas a preservar la viabilidad financiera del Fondo de Garantía Salarial, en la línea de las funciones para las que fue concebido". Su artículo 19 modifica la regla del art. 33.3 que aquí interesa, de modo que las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley Concursal viene regulando los principales aspectos laborales del concurso. La Ley 38/2011, reformando la Ley Concursal, incorpora la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el citado artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

2) La STS 23 marzo 2006 (rec. 1264/2005 ) aborda una cuestión bastante similar a la que nos ocupa. Examina la responsabilidad del FOGASA por salarios de tramitación. En concreto, un problema de transitoriedad o aplicación cronológica de las normas que regulan los efectos del despido improcedente (el devengo de salarios de tramitación). El RDL 5/2002 los suprimió en determinados casos, que consiguientemente desaparecieron de la mención que hace el art. 33.1 ET al alcance de aquella, si bien con una vigencia muy limitada, pues la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, restableció los salarios de trámite y en consecuencia volvió a introducir la alusión expresa a los mismos en el citado art. 33.1 ET .

En el caso que enjuiciaba, los despidos se produjeron durante la vigencia del RDL 5/2002, lo mismo que la sentencia que los calificó como improcedentes (6 de noviembre de 2002 ). "Y al no haber ejercitado la empresa la opción entre la indemnización o la readmisión, y siendo ésta imposible, por Auto de 19 de diciembre se declaró extinguida la relación laboral. Con posterioridad, el 6 de junio de 2003, se dictó Auto declarando la insolvencia empresarial. Descartada esta última fecha, que claramente no es en la que se extingue la relación, la Sala afirma que, en el caso, la extinción no se produce hasta tanto se dicta el Auto de 19 de diciembre, que es el que, ante la imposibilidad de proceder a la readmisión, declara definitivamente extinguida la relación, y acontecida pues la extinción bajo la vigencia de nuevo de la responsabilidad del Fondo, debe hacer frente a los citados salarios de trámite".

Es cierto, que esta Sala ha dicho en múltiples ocasiones que "la acción que se dirige contra el FOGASA no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra FOGASA las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de la tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo.

Pero una cosa es que la acción que se pueda dirigir contra el Fondo surja en el momento en que se produce la insolvencia de la empresa, principal obligada al pago, y otra bien distinta es determinar si existe realmente el crédito o el momento en que ha podido existir el título en el que se apoya la pretensión de abono frente al Fondo".

3) La STS 26 julio 2006 (rec. 2843/2005 ) aborda asunto "prácticamente idéntico" al anterior y reitera la expuesta doctrina en relación con el momento en que ha de entenderse extinguida la relación laboral, a los efectos de imputar responsabilidad al FOGASA por los salarios de tramitación adeudados como consecuencia de un despido improcedente. El momento clave, a los efectos de determinar, en cada caso, la normativa aplicable, es aquél en el que se produce la extinción del contrato de trabajo; en el caso, el de la fecha del auto que puso fin al incidente de no readmisión tramitado después de que la sentencia de despido hubo ganado firmeza y, precisamente, en ejecución de lo ordenado en tal sentencia.

Con arreglo a la doctrina expuesta: lo decisivo para determinar el momento en que ha de fijarse la regulación aplicable, salvo previsión legal expresa, radica en identificar el instante en que nace la obligación que acaba asumiendo el Fondo, en cuanto responsable legal subsidiario.

De este modo, si la declaración del concurso fuera le causa de que existieran prestaciones a cargo del ente público, a ello habría de estarse.

Sin embargo, es claro que la declaración de concurso resulta algo bien distinto a la extinción de los contratos de trabajo. Basta recordar que la norma " procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa " (Exposición de Motivos, VII), de modo que " La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor " (art. 44.1).

Por lo tanto, nada impide que los contratos de trabajo de la empresa declarada en concurso prosigan su desarrollo, lo que obviamente implica que ni se extinguen ni nace derecho indemnizatorio alguno a favor de los trabajadores. Para que entre en juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos.

Seguimos señalando que si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo tampoco tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. "La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET , de las obligaciones no satisfechas por aquella."

Por tanto, como conclusión, el régimen jurídico de la responsabilidad legal del FOGASA es el establecido en dicha norma, sin que sea posible imponerle una obligación de pago más allá de los supuestos tasados, dado su posición jurídica de fiador legal y, sobre todo, a la vista del momento en que nace la obligación que viene a asumir.

En consecuencia, debe mantenerse el mismo criterio seguido por la sentencia recurrida porque si cuando se declaró el concurso aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo que determinó las prestaciones ahora reclamadas, en realidad no había nacido dicho derecho, ni frente a la empresa ni frente al Fondo.

Dicha solución, como acaeció en otros supuestos, no solo es compatible, sino armónica con la acogida en aquéllos en que hemos señalado el momento de declaración del concurso como el relevante. Así, por ejemplo, en la STS 12 febrero 2007 (rec. 3.951/2005 ) se resuelve supuesto en que el crédito salarial o la indemnización ya habían nacido cuando se declaró la insolvencia y por eso se sienta la regla general de que "debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo"; ello es así porque la declaración de insolvencia se produce en el procedimiento de ejecución (actual art. 276 LRJS ).

Como en esa y otras ocasiones hemos advertido, "una cosa es que la acción que se pueda dirigir contra el Fondo surja en el momento en que se produce la insolvencia de la empresa, principal obligada al pago, y otra bien distinta es determinar si existe realmente el crédito o precisar el momento en que ha podido existir el título en el que se apoya la pretensión de abono frente al Fondo"."

La esencial igualdad de las cuestiones sometidas a debate en las sentencias a las que nos hemos referido y en el recurso que nos ocupa, legislación aplicable en la delimitación de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, determina la aplicación por razones de homogeneidad y seguiridad jurídicas de la doctrina de mérito.

Por lo expuesto y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto y resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de esa naturaleza, confirmando la sentencia del Juzgado de lo social, sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con sede en Valencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 847/2016 . Resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de esa naturaleza, confirmando la sentencia del Juzgado de lo social, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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