SAP Valencia 39/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:449
Número de Recurso508/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución39/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 508/18

SENTENCIA Nº 000039/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA, los autos de, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de REQUENA, con el nº 000457/2017, por CREDITOS INMOBILIARIOS SA EFEC representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NURIA FERRAGUD CHAMBO y dirigido por el Letrado D. Antonio Perez Manglano Ordovas contra Dª Adriana y D. Pio representado en esta alzada por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y dirigido por el Letrado D. Fernando Aranda Gil, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adriana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de REQUENA, en fecha 19 de abril de 2018, contiene el siguiente: "FALLO:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA contra DON Pio Y DOÑA Adriana declaro:

  1. - La pérdida del benef‌icio de plazo de los prestatarios, condenando a DON Pio Y DOÑA Adriana al pago solidariamente a la actora de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (211.282,39€),más intereses legales.

    Declaro que las cantidades pueden realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantia hipotecaria otrogada a favor de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SAsobre la f‌inca registral n.º NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, y la f‌inca n.º NUM001 inscrita en el registro de la Propiedad de Sagunto, sin perjuicio de cuantas otras medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

  2. - La nulidad por abusivas de las siguientes estipulaciones f‌inancieras: intereses de demora y vencimiento anticipado.

    Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Adriana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de enero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA interpuso contra DON Pio Y DOÑA Adriana, una demanda en la que solicitaba se condenara a los demandado a abonar a la demandante la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS correspondientes 37.440,80 € a cuotas vencidas e impagadas e intereses ordinarios vencidos e impagados hasta la fecha de resolución del contrato de préstamo, junto con intereses de demora calculados a un tipo equivalente al triple del interés legal del dinero que ascienden a 576,56 €, y 173.841,57 € en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución del contrato; y al pago de intereses legales devengados desde la fecha de resolución del contrato hasta la sentencia, y en su caso los intereses procesales que devenguen desde entonces hasta el completo pago;y que se declare que las cantidades pueden realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la demandante sobre a f‌inca registral n.º NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, y la f‌inca n.º NUM001 inscrita en el registro de la Propiedad de Sagunto, mas costas. Fundamentaba la demanda en el incumplimiento por los demandados que dejaron de abonar 55 cuotas, habiendo presentado con anterioridad demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Requena, que archivo la ejecución en auto de 8/02/2016 declarando la abusividad de las clausulas relativas a los interese de demora y vencimiento anticipado, conf‌irmándose por la Audiencia Provincial de Valencia, por lo que solicita aquí en via declarativa que se declare la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago conforme al articulo 1124 en relación con el artículo 1129 del CC .

El codemandado DON Pio no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía procesal mientras que la codemandada DOÑA Adriana, se opuso a la demanda presentada, negando los incumplimientos alegados de contrario, haber tenido conocimiento de los requerimientos efectuados por la actora, así como por entender que el suplico de la demanda no se correspondería con el planteamiento del correlativo, pues no existe petición de declaración sobre resolución del contrato de préstamo, sino dos peticiones de condena dineraria y una declarativa sobre realización de las cantidades a las que eventualmente se condene, concluyendo que no procede apreciar la misma.

En fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho recayó sentencia por la que se estimó la demanda declarando la pérdida del benef‌icio de plazo de los prestatarios, y condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 211.282,39€,más intereses legales. Asimismo declaro que las cantidades pueden realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA sobre la f‌inca registral n.º NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, y la f‌inca n.º NUM001 inscrita en el registro de la Propiedad de Sagunto, sin perjuicio de cuantas otras medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia y la nulidad por abusivas de las siguientes estipulaciones f‌inancieras: intereses de demora y vencimiento anticipado.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Adriana . Alega en el recurso que: 1º.no es viable el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del artículo1124 CC en los contratos de préstamo; 2º. además la sentencia adolece de un error en la interpretación de la prueba por el valor que la juzgadora otorga al documento de 26 de mayo de 2017 pues la actora no comunica la resolución del contrato ni siquiera de forma implícita;y 3º. sentado que no resolvió extrajudicialmente el referido contrato sólo puede concluirse que ninguna consecuencia se puede predicar de una resolución inexistente.

SEGUNDO

NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Citar en primer lugar el art. 1124 CC en cuanto dice:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justif‌icadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .

En relación con el mismo el articulo 1129 dice:

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

  1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

  2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

  3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

La doctrina jurisprudencial ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios, doctrina que se encuentra recogida en la sentencia de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de diciembre de 2016 (rollo de apelación número 2224/2016 ) que a su vez cita la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial(ROJ: SAP V 3204/2015 ) en la que se recuerda que "por otro lado, con semejantes razones, el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 ). Y más adelante continua diciendo:

La naturaleza, características y requisitos de la acción de resolución prevista en el art. 1124 CC está minuciosamente descrita en la Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia ya citada:

"Entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1.124 del C.C . Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles;

  1. / que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80

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