SAP Madrid 8/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2019:1594
Número de Recurso558/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0004533

Recurso de Apelación 558/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 688/2016

APELANTE: D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

APELADO: MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 688/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de D. Aurelio apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON contra MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 19/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Elena López Macías, frente a Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales María del Mar

Martínez Bueno, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de cinco mil trescientos noventa y un euros (5.391,00 €), más el interés legal del dinero respecto de dicha cantidad, a contar desde el día de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, hasta el día del completo y efectivo pago del principal; y con imposición de las costas de esta primera instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución def‌initiva.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, dedujo demanda contra D. Aurelio, en la que ejercitando acción de repetición con base a póliza de seguro suscrita por las partes, se solicitaba la condena del demandado a pagar a la actora la suma de 5.391 €. Según aduce la demanda el demandado contrató en agosto de 2004 con la actora seguro de responsabilidad civil sobre el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-LNZ de su propiedad, y el día 22 de noviembre de 2010 cuando circulaba a los mandos de su vehículo por la avenida José Garate de Coslada teniendo sus facultades físicas y psíquicas disminuidas como consecuencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido previamente y cuando llegó a la intersección con la avenida de la Cañada, al intentar incorporarse a la vía, perdió el control del vehículo y colisionó con un bordillo, una valla metálica que delimita la calzada y la acera y f‌inalmente con una señal de información, hechos, por los que se condenó al demandado mediante sentencia de conformidad dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, habiendo satisfecho la aseguradora al Ayuntamiento de Coslada la cantidad de 234 € y al asegurado, como consecuencia de la declaración prestada por el mismo ocultando alusión alguna a la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, satisf‌izo la cantidad de 5.157 € por el valor venal de su vehículo.

La sentencia de primera instancia desestima en primer lugar la prescripción de la acción opuesta por el demandado. Considera que, teniendo concertada el demandado seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil, para poder ejercitar la aseguradora la acción de repetición resultaría preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas estuviera pactada, y fuera válida y ef‌icaz, reuniendo los requisitos del art. 3 LCS . Y aprecia que en el presente caso el asegurado admite con su f‌irma haber recibido el pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza, en cuyo documento se acepta expresamente la exclusión del riesgo de conducir en estado de embriaguez prevista en la cláusula 24 de dichas condiciones. Asimismo considerando acreditado que el asegurado conducía bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, que provocó el accidente del que resultaron daños y que la demandante abonó su importe. En consecuencia, desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda. En el motivo primero alega error en la apreciación de la prescripción y af‌irma que cuando fue presentado el acto de conciliación el día 14 de julio de 2015, faltaban tres días para el cumplimiento del año desde la notif‌icación de la sentencia penal y sin embargo se dejaron transcurrir ocho meses hasta la presentación de la demanda. En el motivo segundo alega en suma error en la apreciación de la prueba por entender que, si bien el apelante f‌irmó los documentos acompañados a la demanda, los mismos no cumplen los requisitos establecidos en el art. 3 LCS, por lo que debe tenerse por no puesta.

SEGUNDO

Los argumentos del motivo primero no pueden ser compartidos pues una vez interrumpida la prescripción, su reanudación no determina que deba computarse el tiempo desde el día en que aquella se produjo, como si de una suspensión se tratase. A diferencia de otras legislaciones y ciertos convenios internacionales (como el Convenio CMR), nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se ref‌iera a ella de forma expresa, no reconoce en términos generales la suspensión de la prescripción y solo recoge la interrupción. Ello implica que el acto que la determina hace inútil el tiempo transcurrido con anterioridad y una vez f‌inalizado, el cómputo se reinicia y el plazo comienza a contarse nuevamente desde el principio (en este sentido STS de 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5146/2016 ). Por el contrario, la suspensión no hace inef‌icaz el tiempo transcurrido, por lo que cesado el acto suspensivo el plazo, se reanuda desde el día anterior. En consecuencia, presentada la papeleta de conciliación que interrumpió el plazo de prescripción antes del transcurso del plazo de un año desde la notif‌icación de la sentencia penal, la f‌inalización de la misma sin avenencia determinó que

el cómputo del plazo se reiniciara, de modo que presentada la demanda ocho meses después -como la propia parte apelante reconoce- es claro que la acción no había prescrito.

TERCERO

Mejor suerte sin embargo debe correr la cuestión suscitada en el motivo segundo del recurso, que abordada y resuelta ya en un supuesto sustancialmente idéntico por esta Sección (entre otras, en Sentencia 25 de abril de 2016 (ROJ: SAP M 5134/2016 - ECLI:ES:APM:2016:5134 )) en el sentido contrario a lo razonado en la sentencia apelada, debe por ello ser estimado.

Debemos partir de que como declara la jurisprudencia y en particular la STS de 11 de febrero de 2013 (ROJ: STS 342/2013 - ECLI:ES:TS:2013:342 ) " el seguro voluntario se conf‌igura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo ( SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15 diciembre 2011, entre otras) ."

A ello cabe añadir que tal como resulta de la STS de 15 de junio de 2016 (ROJ: STS 2863/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2863 ), salvo pacto en...

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