SAP Madrid 208/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2016:5134
Número de Recurso561/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0124420

Recurso de Apelación 561/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1017/2014

APELANTE Y DEMANDANTE: D./Dña. Imanol MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADO: D./Dña. Imanol

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1017/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Imanol apelante - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ contra D. Imanol apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Ferrando Galdón en nombre y representación de D. Imanol contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 7.462,50 euros, intereses del artículo 20 de la LCS y a las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.017/14 por la que estimándose la demanda presentada por D. Imanol, fue condenada la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija, a indemnizarle en la cantidad de 7.462,50 €, más los intereses del art. 20 de la LCS, en virtud de la póliza de seguro suscrita, y como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico sufrido el 12 de septiembre de 2.012 en la Cuesta de San Vicente de Madrid, mientras conducía el vehículo de su propiedad matrícula .... PBC, formula recurso de apelación la demandada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción de los arts. 1.254, 1.255 y 1.258 del CC, en relación con lo pactado en la póliza de seguro, y más en concreto en el art. 24 d) de su Condicionado General; y 2º) Infracción del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Y es que la cuestión planteada en autos ha sido ya resuelta, y a favor del asegurado, no sólo por la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2.014, o por la de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de febrero de 2.010, que enjuiciaron un caso similar al presente y en el que se discutía la validez de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado de similares características, sino también por el TS mediante Sentencia de 19 de julio de 2.012, ante el recurso de casación interpuesto por la hoy actora contra la referida resolución de la Sección 11ª. En los casos anteriores la aseguradora demandada pretendió quedar eximida de su responsabilidad en el siniestro, en base a lo establecido en el pacto adicional a las Condiciones Generales y Particulares de la póliza suscrito por el tomador del seguro, y más en concreto en su cláusula 24ª, por el hecho de que el conductor del vehículo causante del accidente carecía de permiso reglamentario en el momento de producirse el siniestro, y por tratarse, según sostenía, de un riesgo excluido por dicho pacto adicional. En el presente caso se esgrime otro de los riesgos excluidos por el referido pacto adicional, como sería que el siniestro se hubiese producido hallándose el conductor del vehículo asegurado en estado de embriaguez, y lo que se consideraría cuando su tasa de alcohol en sangre fuera superior a 0,5 gr. por litro. Todo lo expuesto y argumentado en las citadas resoluciones es aplicable al supuesto de autos.

Según el art. 3 de la LCS, "las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición del seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser aceptadas por escrito".

Es evidente la finalidad proteccionista del citado precepto, al ser el asegurado la parte más débil de la relación derivada del contrato de seguro; y que por ello, a la hora de interpretar las cláusulas en las que se establezcan exclusiones a la cobertura del seguro, para poder otorgarles validez y eficacia, debe exigírseles con rigor que hubiesen sido redactadas de forma clara, comprensible, de manera destacada y específicamente aceptadas por escrito, no siendo suficiente la firma estampada por el asegurado al pie del ejemplar de la póliza, ni el reenvío o remisión a las Condiciones Generales. Como se afirma en la citada Sentencia de la Sección 11ª de la AP de Madrid, se pide que la aceptación del asegurado se verifique en un documento "ad hoc", por escrito, de manera indubitada, expresa, autónoma e independiente, de tal suerte que no ofrezca la menor duda la voluntad de asumir conscientemente dicha cláusula controvertida, ya que si se entrega un formato estereotipado sin más precisión ni especificación o sin aceptación expresa, no cabe predicar la exclusión del riesgo asegurado. Establece la STS de 7 de julio de 2.006, al pronunciarse sobre los requisitos necesarios para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que sin esa aceptación expresa e independiente de ese clausulado excluyente, no puede considerarse excluido el evento del ámbito de cobertura del seguro concertado.

Pues bien, en el caso de autos, la exclusión del riesgo de producirse el siniestro hallándose el conductor del vehículo asegurado en estado de embriaguez, y lo que se consideraría cuando su tasa de alcohol en sangre fuera superior a 0,5 gr por litro, desde luego no puede ser aceptada. No se niega que el...

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