SAP Madrid 146/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2017:5794
Número de Recurso509/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0006986

Recurso de Apelación 509/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1014/2015

APELANTE:: D./Dña. Carlos María

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

APELADO:: MUTUA MADRILEÑA

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JURADO RECHE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1014/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, seguido entre partes de una como apelante D. Carlos María, representado por la Procurador Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA y de otra como apelado MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 25/01/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don Carlos María que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda de Juicio Ordinario promovido por MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante MUTUA MADRILEÑA), frente a D. Carlos María, ejercitando, en base al art. 10 RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, acción de repetición por la cantidad de 8.757 euros que la actora, como aseguradora del vehículo FORD ESCORT matrícula I-....-LY, tuvo que satisfacer a los perjudicados en el accidente de circulación acaecido el 17 de abril de 2012, como consecuencia del cual tanto el ahora demandado como la ocupante del vehículo, Dña. Melisa, sufrieron lesiones de diversa gravedad, siendo trasladados al Hospital 12 de Octubre de Madrid, que giró factura por la asistencia prestada en urgencias a cada uno de ellos, por importe de 218 euros por cada uno y 275 euros por el transporte en ambulancia, cantidades abonadas por la aseguradora actora, habiendo sido D. Carlos María intervenido quirúrgicamente para la sustitución total de la cadera, quedando ingresado en el hospital hasta que recibió el alta, girando el hospital factura por importe de 4.046 euros que también ha sido abonada por la aseguradora actora, y habiendo interpuesto la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. demanda contra la aseguradora actora demanda en reclamación de la cantidad de 5.238,36 euros, concluyó por acuerdo homologado judicialmente, en virtud del cual la hoy actora abona a la citada entidad la suma de 4.000 euros. Por tales hechos se condenó al demandado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Getafe (Diligencias de juicio rápido 55/12) de fecha 26 de octubre de 2012 .

Alega en su demanda que acciona en base al seguro obligatorio, con independencia del seguro voluntario, que se configura como un plus de garantía cuantitativa del seguro obligatorio, de modo que si la cantidad abonada a los perjudicados no supera los límites de este último, los pagos se efectúan en el ámbito del seguro obligatorio, resultando de aplicación el art. 10 TRLRCSCVM, sosteniendo que el demandado suscribió el Pacto Adicional a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, que el tomador del seguro declara conocer y aceptar.

Admitida a trámite la demanda, y transcurrido el término del emplazamiento al demandado sin personarse y contestar a la demanda, fue declarado en rebeldía, convocándose a las partes a la celebración de la audiencia previa, acto al que asistió la demandante, que se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento a prueba, así como también asistió el demandado, quien aportó nota de vista con alegaciones sobre los hechos fundamentadores de la demanda, impugnando los documentos aportados de contrario, e interesó el recibimiento a prueba, proponiendo documental e interrogatorio de parte, ésta última denegada. Las alegaciones recogidas en la nota de vista, en las que se plantean excepciones materiales y procesales, no fueron admitidas por la Juzgadora de instancia al resultar extemporáneas ya que no se contestó oportunamente a la demanda, incorporándose la Nota completa "al ir grapada", pero sólo a los efectos de las manifestaciones relativas a la impugnación de documentos y proposición de prueba.

La sentencia estima íntegramente la demanda al entender acreditadas las circunstancias fundamentadoras del derecho de repetición, sin que el demandado compareciera en autos a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de dicha documentación, que se ha limitado a impugnar por no ser original -siendo facturas extraídas telemáticamente-, y aún cuando no conste expresamente el pago, el compromiso para el mismo consta en una transacción judicial, pudiendo ser exigido por el acreedor en demanda de ejecución caso de no hacerse efectivo.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado solicitando la desestimación de la demanda. Alega, en primer lugar, que no pudo comparecer para contestar a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía, pero que asistió a la audiencia previa, en la que presentó nota para la vista, que fue admitida por el Juzgado, invocando el derecho del demandado rebelde a comparecer en cualquier momento y hacer las alegaciones que sean oportunas después de ese momento, así como a hacer alegaciones complementarias del art. 426 LEC, que se evacuaron en la audiencia previa. Y añade alegaciones, que esencialmente vienen a reproducir las que no le fueron admitidas en la audiencia previa por extemporáneas:

i).- Defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que la actora no aporta los documentos necesarios para su reclamación. Invoca el art. 17 de la póliza, y alega que la aseguradora debió rechazar el siniestro si estaba expresamente excluido de la cobertura de la póliza, denegando el pago, y comunicándolo en el plazo de un mes al asegurado, lo que no ha realizado, siendo defecto insubsanable. ii).- Pago indebido de la actora. Reitera que la actora debió denegar el pago y no efectuar ningún tipo de pago voluntario en contra del clausulado y sin el consentimiento de esta parte, ni al Hospital, ni por el acuerdo transaccional alcanzado en el acto de la vista en el procedimiento de juicio verbal seguido en virtud de demanda interpuesta por Autopista Madrid Sur SA, privándole con ello de oponer sus excepciones personales, caducidad y prescripción. iii).- En el mismo contrato de seguro concurre un seguro de daños a terceros -que podrían ser los de la autopista- y los daños propios al conductor -que podrían ser los de hospitalización-, entendiendo que solo podrían en su caso ser objeto de pago aquellos daños a terceros que le fueran reclamados en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil a terceros -que estarían prescritos- y nunca los daños propios que están fuera del seguro obligatorio, por lo que la aseguradora ha pagado lo que no debió pagar, pues se trata de un hecho ajeno a la póliza, sin cobertura, siendo un pago indebido que no obliga al asegurado por el que la aseguradora no puede repetir. iv).- La actora no justifica los pagos que dice haber realizado. v).- El documento 3 no está firmado por el demandado, con lo que las condiciones especiales y exclusiones no le son de aplicación. vi).- Prescripción de la acción, que no es solo oponible como excepción, sino que puede ser apreciada de oficio. vii).- Error en la valoración de la prueba. No se ha tenido en cuenta que en la vista celebrada el 6 de mayo de 2013 en el procedimiento verbal instado por Autopista Madrid Sur SA es nulo de pleno derecho pues D. Carlos María no fue citado a dicho acto, y la acreedora desistió respecto del mismo, por lo que no habría deuda ni reclamación, y la acción ya estaría prescrita conforme al art. 1902 CC al haberse producido el accidente el 17 de abril de 2012.

A dicho recurso se opone la demandante que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Antes de entrar al examen del recurso de apelación debe tenerse en cuenta dos cuestiones, por un lado, el ámbito del recurso de apelación, y por otro, los efectos que la rebeldía del demandado tiene o puede tener en el proceso.

Expresa al respecto la SAP Madrid, Sección 9, de 9 de diciembre de 2016 :

"En cuanto a la primera de las cuestiones y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones...

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