ATS 357/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3793A
Número de Recurso2756/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución357/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 357/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2756/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2756/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 357/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se dictó sentencia de 16 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 2080/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 7187/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, por la que se condena a Alejandro , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 17 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Alejandro formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 24 de mayo de 2018, en el recurso de apelación número 77/2018 , desestimándolo.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Alejandro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Guijarro de Abia, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 368 y 21.6 del Código.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Como primer motivo, el recurrente alega, infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Considera que las contradicciones y las divergencias en las que incurrieron los agentes de Policía impide que su declaración pueda ser considerada prueba suficiente para la condena. Niega que hubiera ofrecido droga, sosteniendo que solo estaba entregando publicidad.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. En el supuesto de autos, se declara probado que, sobre las 2:45 horas del día 21 de diciembre de 2015, el acusado Alejandro , cuando se encontraba en las proximidades de la Calle Santo Domingo de Madrid, ofreció en venta a los funcionarios de la policía con n° de carnet profesional NUM000 y NUM001 , que se encontraban en el lugar ejerciendo funciones de su cargo sin vestir el uniforme reglamentario, dos bolsitas que contenían cocaína con un peso neto de 0,356 gramos y 0,382 gramos respectivamente, con una pureza del 27,6% y del 28,6% respectivamente, sustancia que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 32,45 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    El Tribunal de apelación recoge en su sentencia que el Tribunal de instancia sustentó la condena en las declaraciones de los agentes, precisándose que no se discutió ni la tenencia de la droga, ni el resultado de la pericial sobre la cantidad, la tipología y la pureza de la misma. Y descartó relevancia alguna a que uno de los agentes afirmara que el acusado les ofreciera en primer lugar una tarjeta para acudir a un local y que ello no fuera manifestado por el otro agente. Pues en lo esencial coincidieron. Ambos afirmaron que el acusado les ofreció droga, describieron el modo en el que se la exhibió, el precio que solicitó y ratificaron la intervención de la sustancia.

    El Tribunal de apelación concluye por tanto considerando que el Tribunal que presenció la prueba ha adquirido su convicción sin expresar la menor incertidumbre al respecto y con apoyo en prueba de cargo suficiente, practicada con las debidas garantías y racionalmente ponderada.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos por los que ha sido condenado, teniendo en cuenta los elementos probatorios citados y fundamentalmente la prueba testifical -habiendo presenciado los agentes como les ofrecía droga en venta- y el informe pericial toxicológico, siéndole intervenida también al recurrente sustancia estupefaciente.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo del recurso, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 368 y 21.6 del Código Penal .

Denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Tiene señalado esta Sala, respecto de la atenuante ahora invocada (STS 581/2017, de 18 de noviembre , que, "conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante."

    Por otra parte, y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, recuerda esta Sala que "ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.( STS 43/2017, de 31 de enero )".

  2. La Sentencia de la Audiencia no resolvió sobre la cuestión. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a razonamientos que merecen su refrendo.

    El recurrente en apelación precisó que el procedimiento, que no es de especial complejidad, se incoa el 21-12-2015; el auto de transformación en Procedimiento Abreviado data de 28-03-2016; el escrito de acusación lleva fecha de 20-09¬2016; y el juicio se celebra el 11-01-2018.

    Destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que las actuaciones evidencian que, formulado el escrito de acusación el 20.9.2016 y decretada la apertura del juicio oral por auto del siguiente día 21 de septiembre, en el que también se ratifica la originaria situación de libertad provisional del acusado, éste, mediante burofax , es citado para que comparezca ante el Juzgado el día 29.9.2016 en el domicilio que constaba en autos, resultando desconocido su destinatario.

    Por providencia de 23.11.2016 se oficia a la DGP para que proceda a la averiguación del domicilio del acusado, contestando dicha Dirección General por oficio con entrada en el Juzgado el 5 de diciembre de 2016 haber resultado infructuosas las gestiones para la averiguación domiciliaria. El 19 de enero de 2017 se dicta auto acordando la detención del acusado y su presentación ante el Juzgado que instruye. Dicha detención tiene lugar el 29.3.2017.

    Por tanto el Tribunal Superior de Justicia concluye que la primera paralización de más de seis meses no fue imputable al órgano judicial, sino a quien eludió estar a su disposición hallándose investigado y posteriormente acusado en causa criminal.

    El 30 de marzo de 2017 se notifica a Alejandro el auto de incoación del procedimiento abreviado, el escrito de acusación del fiscal y el auto de apertura del juicio, a los efectos de que ejercite su oportuna defensa, al tiempo que se decreta su libertad provisional.

    Elevadas las actuaciones a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de 11.5.2017 se cita al acusado para que se persone ante la Sección para que fije un domicilio y un teléfono de contacto, remitiendo un escrito su representación procesal, indicando que el acusado carece de teléfono móvil y que su domicilio es el designado, siendo citado en dicho domicilio para comparecer ante la Secretaría de la Sección el 25 de mayo siguiente, a las 10:30 horas, no pudiendo ser entregada la notificación por "desconocido". Es nuevamente citado para el día 30 de mayo, oficiando a la Comisaría Centro para, en caso de no ser hallado, se proceda a la averiguación de su actual paradero; lo que se reitera el 2 de junio a la Policía Judicial de la Audiencia Provincial de Madrid. El 20.6.2017 tiene entrada en el Tribunal sentenciador oficio de la correspondiente unidad de la Guardia Civil indicando que el acusado no reside en la dirección indicada, hallándose en "paradero desconocido". Por auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 12.7.2017 se interesa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la detención y puesta a disposición del acusado al objeto de designar domicilio para notificaciones y ser citado para el juicio oral, detención que efectivamente tiene lugar el 14/12/2017. Finalmente el juicio oral se celebró el 11 de enero de 2018.

    Lo anterior evidencia un nuevo periodo de 8 meses de paralización solo imputable al proceder elusivo del acusado.

    Por tanto de acuerdo con el Tribunal de apelación no han existido períodos de paralización imputables al órgano judicial al constar que la excesiva duración del procedimiento resultó serlo por la actuación del acusado de sustraerse a la acción de la justicia. La respuesta del Tribunal Superior, cuando descarta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con la doctrina expuesta, es acertada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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