STSJ Comunidad de Madrid 62/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución62/2018

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0040300

Procedimiento Recurso de Apelación 77/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Fernando

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 62/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 24 de mayo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 16 de enero de 2018 la Sentencia nº 4/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 2080/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (DP PA 7187/2015), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Sobre las 2:45 horas del día 21 de diciembre de 2015, el acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las proximidades de la calle Santo Domingo de esta capital, ofreció en venta a los funcionarios de la policía con nº de carnet profesional NUM000 y NUM001 , que se encontraban en el lugar ejerciendo la funciones de su cargo sin vestir el uniforme reglamentario, dos bolsitas que contenían cocaína con un peso neto de 0,356 gramos y 0,382 gramos, respectivamente, con una pureza del 27,6% y del 28,6%, respectivamente, sustancia que alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 32,45 euros.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fernando , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 17 EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, y al pago de las costas procesales.

ACORDAMOS el comiso de la sustancia estupefaciente a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma a la representación de D. Fernando , mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en dos motivos: el primero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado - art. 24.2 CE -, tanto por error en la valoración de la prueba -no ponderada de forma lógica y conforme a las máximas de la experiencia-, como por falta de prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, dado que ésta se ha sustentado únicamente en los testimonios de dos agentes de policía, que, por contradictorios, adolecerían de virtualidad para enervar la antedicha presunción; el segundo, de carácter subsidiario, invoca la incongruencia por omisión de la Sentencia apelada al no pronunciarse sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa, que habría debido ser apreciada.

En su virtud, suplica que, con estimación del recurso, la Sala revoque la Sentencia impugnada y dicte Sentencia absolutoria o, subsidiariamente, que aprecie la expresada atenuante, imponiendo al acusado una pena de seis meses de prisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 1 de marzo de 2018, y ello por entender, ante todo y sobre todo, que la declaración de hechos probados ha sido realizada sobre la base de una actividad probatoria suficiente -declaración de los Agentes intervinientes en la incautación de la droga y en la detención del acusado-, practicada con las debidas garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, que sustenta también la condena, sin sombra de arbitrariedad o ilegalidad alguna, pretendiendo el apelante sustituir dicha cabal ponderación del acervo probatorio por la suya propia. En segundo término, se opone a la estimación de la atenuante pretendida al no exponer el recurso las razones por las que quepa atribuir un retraso en el enjuiciamiento de la causa a falta de estímulo o de actividad judicial, al tiempo que considera que la posible dilación injustificada no supera el tiempo de año y medio, " criterio de esta Fiscalía para su aplicación ".

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por Oficio de 13.3.2018 con entrada en esta Sala el siguiente día 19 de marzo de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 04.04.2018).

SEXTO

Dada cuenta a la Sala de la DIOR de 04-04-2018, la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Susana Polo García presentó escrito absteniéndose del conocimiento de las actuaciones en base al art. 219.15ª LOPJ -vínculo matrimonial con el Magistrado que hubiera dictado la resolución a valorar en vía de recurso-; abstención que la Sala estima justificada por Auto de 17 de abril de 2018, quedando sustituida la referida Magistrada en estas actuaciones por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández.

SÉPTIMO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 24 de mayo de 2018, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 20.04.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 04/04/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación pretende infringido el derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la prueba de cargo, y estima que tal carencia tiene lugar porque la condena se sustenta en los testimonios en el plenario de dos agentes de Policía de los que no cabría inferir racionalmente, por contradictorios, que las sustancias estupefacientes intervenidas a Fernando estaban pre-ordenadas al tráfico, y ello frente a la versión exculpatoria del acusado, quien niega haber ofrecido droga a los agentes "de paisano", teniendo lugar la incautación una vez que aquéllos le solicitan la venta de droga y él replica que solo tiene la que consume, momento en que los agentes se identifican, le cachean y encuentran la cocaína reseñada en el factum.

Parámetros de enjuiciamiento.-

El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud ... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado " -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985 ), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que...

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