ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3741A
Número de Recurso3912/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3912/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3912/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidoro , D. Jeronimo y D. Justiniano , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 402//2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 551/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sueca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Laura Martín Bringas en nombre y representación de D. Isidoro , D. Jeronimo y D. Justiniano presentó escrito el 1 de diciembre de 2016 personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no comparece ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de los recurrentes.

SEXTO

Por los recurrentes se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

Los demandados, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos. El primero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial de la fiducia cum amico , los recurrentes alegan que la sentencia recurrida obvia la existencia de ese negocio fiduciario ya que la contraprestación que se plasma en el negocio formal es muy alta.

El segundo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que la calificación de los contratos es propia de los juzgadores de instancia, así como la relativa a que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos. Los recurrentes mantienen que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia frente a la ausencia de valoración de la Audiencia pues reinterpreta la actividad probatoria sin exponer o fundamentar los argumentos que llevan a estimar la demanda.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 385 y 386 LEC , en cuanto a las presunciones pues las presunciones fueron aplicadas por la sentencia de primera instancia que llevaron a la conclusión de la existencia de un negocio fiduciario y la Audiencia confunde fiducia con simulación lo que implicaría nulidad del contrato e inexistencia de negocio. Se citan sentencias de la sala sobre la existencia de un contrato de fiducia que se aprecia por presunciones.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1281 CC . Se alega que los demandantes solo pueden exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos, con indemnización, en su caso, una vez alegados y acreditados los perjuicios, o bien la resolución del contrato con la misma exigencia indemnizatoria.

TERCERO

El recurso, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por las siguientes razones:

(i) En los motivos primero y segundo, no se cita la infracción de la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.

La indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por los recurrentes. Sobre este requisito esta sala ha determinado, que resulta necesaria la cita precisa de la norma que se considera infringida, sin que resulte suficiente que la norma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida, Asimismo, también se ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.(...).

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

En el presente caso, la indicación de la jurisprudencia que se considera vulnerada sin identificar ningún precepto sustantivo, determina una indefinición y falta de individualización del problema jurídico planteado pues en el desarrollo de los motivos no se concreta ni se precisa cual es el derecho aplicable que resultaría infringido por la sentencia recurrida.

(ii) En el motivo tercero, la cita de preceptos procesales no puede ser fundamento del recurso de casación.

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no pudiendo versar sobre cuestiones de naturaleza procesal, como las relativas a las presunciones en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ).

(iii) En el motivo cuarto no se justifica ninguna de las tres modalidades de interés casacional que recoge el art. 477.2.3.º LEC . En este caso los recurrentes no invocan la oposición a la jurisprudencia del T.S, ni la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ni la aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años.

Por todo ello, no puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por los recurrentes, en el escrito alegatorio presentado el 4 de marzo de 2019, pues el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas al no haber comparecido la parte recurrida.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , D. Jeronimo y D. Justiniano contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 402/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 551/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sueca. Con pérdida del depósito constituido

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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