ATS, 19 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3688A
Número de Recurso3343/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3343/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3343/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 391/17 seguido a instancia de Federació de Empleades I Empleats Dels Serveis Publics de la Unión General de Trabajadores contra Health Diagnostic SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Inmaculada Vivar Ruiz en nombre y representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la UGT de Catalunya (FESP-UGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el sindicato demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del empresario, revocando la sentencia de instancia que había declarado la ilicitud de la medida empresarial unilateral de absorción y compensación de la mejora contractual denominada "mejora voluntaria" por parte del incremento del salario de convenio del convenio colectivo de aplicación (convenio colectivo de establecimientos sanitarios ... de Cataluña para los años 2016-2017). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 11/05/2018, rec. 777/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario afectado por el conflicto colectivo, revocando la sentencia de instancia que había declarado la ilicitud de la medida empresarial unilateral de absorción y compensación de la mejora contractual denominada "mejora voluntaria" por parte del incremento del salario de convenio del convenio colectivo de aplicación (convenio colectivo de establecimientos sanitarios ... de Cataluña para los años 2016- 2017. Para la sentencia recurrida, tras desestimación de la excepción procesal de caducidad de la acción del 59.4 ET ante la falta de comunicación de la modificación sustancial colectiva (de facto al no haberse seguido el cauce del 41 ET) a los representantes unitarios de los trabajadores, la medida empresarial de absorción y compensación es lícita al afectar a una mejora salarial de origen contractual y además resultar permitida por el convenio colectivo de referencial, aquel cuyo incremento salarial justifica la adopción de la medida empresarial impugnada. Concretamente el artículo 8 del convenio colectivo de referencia permite expresamente la absorción y compensación y además entre conceptos salariales no necesariamente homogéneos (aplicación del criterio sentado por la STS, 4ª, 25-1-2018 ). Nada dice la sentencia recurrida sobre la falta de seguimiento empresarial del procedimiento del artículo 41 ET , seguramente ante la falta de concreta oposición en este sentido por parte del sindicato recurrido en su escrito de impugnación del recurso de suplicación del empresario recurrente.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 30/11/2010, rec. 33/2010 ) estima parcialmente el recurso de casación ordinaria presentado por el sindicato demandante, declarando que la mejora salarial disfrutada por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tiene origen contractual (colectivo vía pacto extraestatutario), procediendo o no su absorción y compensación a partir de las subidas salariales llevadas a cabo por el convenio colectivo de referencia (convenio colectivo de los hospitales de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña) mediante la correspondiente comparación individualizada en cómputo anual y respecto de conceptos salariales homogéneos, es decir, la misma solución aplicada ya en un conflicto colectivo similar por parte de la STS, 4ª, 12-5-2008, rec. 111/2007 .

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque ni los fallos de las sentencias comparadas son contradictorios ni las controversias jurídicas son sustancialmente coincidentes. Y es que frente a lo que alega la parte recurrente la sentencia de contraste no contiene una doctrina distinta de la de la sentencia recurrida, pues no acoge la pretensión sindical de ilicitud incondicionada de la práctica empresarial de absorción y compensación de la correspondiente mejora salarial de origen contractual (colectivo vía pacto extraestatutario) a partir de la entrada en vigor del convenio colectivo de referencia (convenio colectivo de los hospitales de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña), sino que de forma matizada remite la solución del conflicto colectivo objeto del recurso de casación ordinaria a la correspondiente comparación individualizada en cómputo anual y respecto de conceptos salariales homogéneos, lo que lógicamente supone admitir que el convenio colectivo de referencia no suprime o limita la facultad empresarial de absorción y compensación del artículo 26.5 ET . Luego, en este concreto punto los fallos de las sentencias objeto de comparación serían coincidentes en lugar de contradictorios.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inmaculada Vivar Ruiz, en nombre y representación de la Federación de Empleados y Empleadas de Servicios Públicos de la UGT de Catalunya (FESP-UGT), representada en esta instancia por la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 777/18 , interpuesto por Health Diagnostic SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 391/17 seguido a instancia de Federació de Empleades I Empleats Dels Serveis Publics de la Unión General de Trabajadores contra Health Diagnostic SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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