ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:3701A
Número de Recurso2062/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2062/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2062/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 139/17 seguido a instancia de D.ª Genoveva contra La Solana Servicios Asistenciales SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Lorenzo Dorado Chala en nombre y representación de La Solana Servicios Asistenciales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo como improcedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 01/03/2018, rec. 886/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo de la demandante como improcedente. Para la sentencia recurrida no hay prueba fehaciente de las ausencias injustificadas al trabajo tras el alta de un largo proceso de IT con fecha 4 de noviembre de 2015 , siendo razonable la aplicación de la prueba de presunciones por parte de la juzgadora de instancia, deduciendo de forma lógica de la misma el disfrute de las vacaciones pendientes por parte de la trabajadora tras el largo proceso de IT, sin que haya constancia ni del pago de las vacaciones por parte del empresario ni de requerimiento empresarial alguno para la reincorporación al trabajo tras el alta de la IT por parte del INSS.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 28/02/2012, rec. 271/2012) contempla el caso de una trabajadora , auxiliar de caja en un supermercado que encontrándose en situación de incapacidad temporal, recibió el 18 de agosto de 2011, resolución del INSS, dictada el anterior día 4, notificándole que se había resuelto denegarle la prestación por incapacidad permanente porque las lesiones que padecía no disminuían en grado suficiente su capacidad laboral. La trabajadora no se reincorporó al trabajo hasta el día 25 del mismo mes y la empresa no la admitió y la despidió por carta del siguiente día 26 en la que le imputó las faltas de asistencia al trabajo desde el día 5 al 25 de agosto de 2011. La demanda por despido fue estimada por la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido, pronunciamiento que fue revocado por la sentencia de contraste, al estimar que las faltas de asistencia al trabajo los días 19 a 24 de agosto, inclusive, de 2011 eran constitutivas de una falta muy grave sancionable con el despido, conforme al Convenio Colectivo, que debía calificarse de procedente, al no haber alegado, ni probado, la trabajadora causas que justificasen su ausencia al trabajo durante cinco días, pues era ella la obligada a probar que, pese al alta médica o a la denegación de la incapacidad, persistía su incapacidad temporal para el trabajo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en las controversias jurídicas de las sentencias objeto de comparación. En la sentencia recurrida el debate afecta al juego de la prueba de presunciones por parte de la juzgadora de instancia, deduciéndose de forma lógica de la misma el disfrute de las vacaciones pendientes por parte de la trabajadora tras el largo proceso de IT, sin que haya constancia ni del pago de las vacaciones por parte del empresario ni de requerimiento empresarial alguno para la reincorporación al trabajo tras el alta de la IT por parte del INSS, con la consiguiente inexistencia de las ausencias injustificadas al trabajo imputadas a la trabajadora en la carta de despido. Nada de lo cual se debate en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 31 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lorenzo Dorado Chala, en nombre y representación de La Solana Servicios Asistenciales SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 886/17 , interpuesto por La Solana Servicios Asistenciales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 139/17 seguido a instancia de D.ª Genoveva contra La Solana Servicios Asistenciales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR